Por el cual se aclara el 899 de 1907
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Ministerio de Obras Públicas dictó una Resolución con fecha 6 de mayo último, que ha sido declarada exequible por el Consejo de Ministros y el Poder ejecutivo Nacional, con fecha 27 de julio del corriente año, que aclara quién debe pagar el impuesto de tonelada fluvial,
DECRETA
Artículo único. El pago de los impuestos de tonelaje y sobordo, y los demás de que trata el artículo 2.° del Decreto 899 de 1907, en concordancia con los artículos 1.° a 10 y 26 de la Ley 18 del mismo año, debe efectuarse en la Oficina recaudadora respectiva, por los capitanes o patrones, y en general por todos los dueños de embarcaciones sujetas a la matrícula y patente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
simon ARAUJO
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