Por el cual se modifica el número 1315 de 1923, sobre pesca de perlas

Rango Decreto
Publicación 1924-05-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Establécese un impuesto sobre la compraventa de perlas, que se hará efectivo a los negociantes en el artículo, los cuales para el efecto, se dividen en tres clases: primera, los exportadores; segunda, los que negocian con un capital propio o ajeno, mayor de $ 500, y tercera, los que negocian con un capital no mayor de $ 500.
Artículo 2º En la Inspección de Pesca se llevará un libro denominado de Negociantes de Perlas, destinado a anotar los nombres de las personas que se ocupen en ese negocio, con expresión de su residencia y de la clase a que corresponden, a fin de que todos cubran el impuesto que por el presente se establece y que será para cada patente mensual, a saber: doscientos pesos cada exportador, cien pesos el que negocie con más de quinientos pesos, y cincuenta pesos el que negocie con un principal no mayor de quinientos pesos. Es entendido que cuando las perlas provengan de pesca por medio de escafandras patentadas, las guías respectivas exoneran del pago de otro impuesto.
Artículo 3º Todo individuo que se ocupe o quiera ocuparse en la compra y venta de perlas, está obligado a denunciar ese hecho a la Inspección de Pesca de Perlas, declarando la clase en que desea ser colocado. Si el Inspector lo hallare bien clasificado, dará el aviso del caso a la Aduana respectiva, para que el peticionario pague allí la cuenta que le corresponde, según el caso. Si el Inspector no encontrare bien la clasificación, la hará él mismo, y con conocimiento del interesado pasará el oficio de aviso a la Aduana, para que ésta proceda al recaudo del impuesto. Pagado éste, la Aduana lo comunicará al Inspector para los fines consiguientes.
Artículo 4º Si quienes se ocupan en el negocio de comprar, vender o exportar perlas no hicieren la declaración de que trata el artículo que precede, dentro del término prudencial que fije el Inspector de Pesca, no por eso dejarán de ser incluidos en el registro. El Inspector hará la inscripción, clasificándolos según las informaciones que pueda recoger respecto de la magnitud de sus negocios, les hará saber tal inscripción y el impuesto que deben pagar, y oficiará a la Aduana para la recaudación. En tal caso, el negociante remiso pagará por el primer mes doblado el impuesto, salvo que se justifique su omisión.
Artículo 5º Si en manos de quienes negocian habitualmente en este ramo, se descubriere-sin haber pagado el impuesto ni llenado las formalidades de la inscripción-algún lote de perlas, éstas se reputarán de contrabando y podrán decomisarse por tanto.
Artículo 6º Si un individuo que figure en el registro de compradores desea retirarse del negocio temporalmente o de manera definitiva, deberá manifestarlo así al Inspector de la Pesca, a fin de que se le suprima del registro. El Inspector cancelará la inscripción y lo avisará así a la Aduana, la que sin tal aviso continuará cobrando el impuesto.
Artículo 7º De la inscripción se dará por el Inspector un testimonio auténtico al interesado, así como de la cancelación.
Artículo 8º Si inscrito un individuo en una clase determinada, se viere que por el volumen de sus negocios deba figurar en otra superior, el Inspector modificará la inscripción, notificando la resolución que dicte al interesado y dando cuenta oportuna de ello a la Aduana para los efectos del impuesto.
Artículo 9º El hecho de exportar perlas en cualquier cantidad, producirá el efecto de catalogar a quien las despache en la clase de los exportadores. Las Administraciones de Aduana y las Oficinas Postales, darán aviso de toda exportación de perlas de que tengan conocimiento, al Inspector de Pesca para los efectos de la inscripción en el libro de registro.
Artículo 10. Los buzos de cabeza que pesquen sin aparato, no quedan sujetos a pescar en determinada zona.
Artículo 11. Deróganse las disposiciones relacionadas con los buzos de cabeza, civilizados o nó, que trabajen sin aparato y las que tratan del impuesto del 20 por 100 sobre el producto de la pesca por buzos no civilizados contenidas en el Decreto número 1315 de 1923.
Artículo 12. Las disposiciones del Capítulo IV quedan vigentes en cuanto ellas son aplicables a los casos de exploración, en que el Gobierno exige para sí un porcentaje del producto de la pesca.
Artículo 13. Queda en estos términos reformado el Decreto número 1315 de 1923.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

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