Por el cual se crean las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República

Rango Decreto
Publicación 1939-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Créanse las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, pena y reforma de la República, bajo la responsabilidad de los Directores o síndicos, cuando estos existan, con los fondos provenientes:
Artículo 2° Los Directores o Síndicos podrán, previo cumplimiento de las normas del presente Decreto, invertir los fondos de las Cajas Especiales en el pago de los siguientes servicios:
Artículo 3°. A partir del 1° de abril del presente año, los Síndicos o Directores de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República, deberán enviar al Departamento de Prisiones un presupuesto aproximado y detallado de las inversiones que sea necesario hacer durante los dos meses siguientes presupuesto que será hecho en tres ejemplares, autorizados por los Administradores o Recaudadores de Hacienda v los Auditores Fiscales de la Contraloría General de la República, o por la más alta autoridad judicial penal del sitio, si allí no funcionaren los mencionados Auditores.
Artículo 4°. Los presupuestos a que se refiere el artículo anterior requerirán la aprobación del Director General de Prisiones, previo estudio v concepto favorable del Oficial de Control del Departamento de Prisiones y del Jefe de la Sección de Contabilidad, Ordenación y Control del Ministerio de Gobierno, y una vez aprobados serán enviados: uno al Contralor General de la República, otro al Director o Sindico del respectivo establecimiento, y el otro con destino a la Oficina de Control del Departamento de Prisiones.
Artículo 5°. Si antes o después de aprobados los presupuestos en la forma determinada, se presentaren gastos urgentes o inaplazables, no previstos ni incluidos en aquellos, los Directores o Síndicos enviarán presupuestos adicionales, con explicación o justificación de la inaplazabilidad o urgencia, los que serán so metidos a las mismas normas de revisión determinadas en el artículo anterior.
Artículo 6°. Los gastos de reformas o modificaciones o de reparaciones de edificios o de sectores de edificios, la adquisición de maquinarias nuevas o de talleres nuevos, la compra de mobiliarios para oficinas o celdas, los salarios de presos, de que tratan los artículos 232 del Código de Régimen Carcelario y Penitenciario y 10 de la Ley 30 de 1936; las gratificaciones a Guardianes nombrados Maestros de Talleres, de acuerdo con el artículo 132 del mencionado Código, y los pagos de sobresueldos, gratificaciones de empleados creados por ley cuyas remuneraciones no fueren incluidas en los Presupuestos Nacionales, y que pudieren ser pagados con fondos de las Especiales, y, en general, todo gasto o inversión para un determinado servicio extraordinario o nuevo, cuya cuantía excediere de cien pesos, requieren previo concepto favorable del Jefe de la Sección de Contabilidad, Ordenación y. Control, del Ministerio de Gobierno resolución del Director General de Prisiones, aprobada por el Ministro de Gobierno.
Artículo 7° No se podrá disponer de suma alguna, proveniente de la ejecución de un contrato de manufacturas o trabajos, o recibida a cualquier otro título, sin que, previamente las sumas no hayan ingresado a las Cajas, ni sido registrados los contratos u operaciones en la Contabilidad del establecimiento.
Artículo 8° Los Directores o Síndicos enviarán al Departamento de Prisiones, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado sobre los contratos de trabajos o manufacturas, celebrados, cumplidos o pendientes, con designación de los contratistas, precio,, valor de materias primas y utilidades.
Artículo 9°. Los contratos que se celebren y deban ejecutarse en los Talleres de la Penitenciarla Central, requieren la aprobación del Director General de Prisiones, previo concepto del Jefe de 1a Sección de Contabilidad, Ordenación y Control, del Ministerio de Gobierno, y de la Sección de Control del Departamento de Prisiones, y deberán enviarse acompañados de los respectivos presupuestos.
Artículo 10. Los empleados de los establecimientos de detención, pena y reforma; no pueden celebrar contratos de ejecución dé obras para sí, directa ni indirectamente, ni de compra de objetos, sin licencia especial del Departamento de Prisiones, cuya solicitud deberá ser acompañada del presupuesto y del informe, de la asignación que devenga.
Artículo 11. Los Directores o Síndicos organizarán todos los trabajos, expendios o talleres, con fondos de las Cajas Especiales, mediante el sistema de participaciones, destajos o salarios; con él fin de eliminar los trabajos particulares de presos; organizaciones que requieren la aprobación del. Director de Prisiones.
Artículo 12. Apruébense las inversiones que desde la vigencia de la Resolución número 112 del año pasado hasta el día último del presente mes, hayan hecho o hicieren los Directores. o Síndicos de los establecimientos de detención, pena o reforma, de la República, con aprobación de los respectivos presupuestos, y cuyas cuentas y comprobantes hayan sido revisados y, aceptados por la Contraloría General de la República.
Artículo 13. Los Directores o Síndicos que omitan el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones señaladas en el presente decreto, serán sancionados con multas del diez al cincuenta por ciento del sueldo que devenguen, y hasta con la destitución, en caso de reincidencia, además de la responsabilidad que de acuerdo con las leyes fiscales pueda serles imputada.
Artículo 14. Los Directores o Síndicos enviarán mensualmente al Departamento de Prisiones, duplicado o copia de las cuentas, con sus respectivos comprobantes, rendidas a la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Previa aprobación del Ministerio de Gobierno, el Director General de Prisiones podrá expedir normas de organización de las Cajas Especiales creadas por el presente Decreto, y del funcionamiento de talleres y trabajos.
Artículo 16. Los salarios o jornales de presos trabajadores, fije el Director de Prisiones de acuerdo con los Artículos 232 del Código de Régimen Carcelario y Penitenciario, 10 de la Ley 30 de 1936 y demás normas sobre la materia, serán incluidos en los presupuestos y pagados de preferencia sobre cualquiera otra inversión, y para este efecto se dejará en las Cajas Especiales un remanente que baste para tales pagos.
Artículo 17. Quedan sustituidos los Decretos 729 de 1915 (artículos 9° y 11), 1347 de 1932, 375 de 1928, 1985 y 2092 de 4129, la Resolución 112 de 1938 (artículos 2°, 3° y 4"), y demás disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO.

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