Por el cual se crean las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- a) Que desde el año de 1915 se han dictado normas sobre las Cajas de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República, normas que se hallan incorporadas en varios decretos y resoluciones; y
- b) Que es necesario y conveniente unificar la legislación sobre su organización y control, a fin de que las inversiones correspondan a las necesidades científicas, industriales y administrativas de tales establecimientos,
DECRETA:
Artículo 1° Créanse las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, pena y reforma de la República, bajo la responsabilidad de los Directores o síndicos, cuando estos existan, con los fondos provenientes:
- a) De las sumas giradas mensualmente a cargo del Presupuesto Nacional para útiles de escritorio, drogas, servicios de luz, agua, teléfono y demás gastos de material indispensables en aquellos establecimientos;
- b) De los productos del trabajo de los presos en las obras públicas o privadas, de acuerdo con la Resolución número 147 de 1936;
- c) De los productos de talleres, granjas, cultivos agrícolas, transportes u otros trabajos o industrias organizados, de acuerdo con el Código de Régimen Carcelario y Penitenciario o con las normas que lo modifiquen;
- d) De los productos de los expendios creados, conforme al Artículo 20 del Decreto 1405 de 1934:
- e) De los fondos pertenecientes a los presos evadidos, conforme al artículo 147 pertenecientes mismo Decreto;
- f) De los productos de las ventas de objetos donados u obsequiados por personas o entidades oficiales o privadas, previa licencia de la autoridad fiscal o administrativa respectiva;
- g) De las sumas tomadas a los presos trabajadores, de sus fondos particulares, en los casos de los Artículos 180 y 226 del mencionado Decreto 1405;
- h) De los productos de los espectáculos o fiestas, bazares, etc., que se organicen por los Patronatos u otras entidades en beneficio de los establecimientos de detención, reforma o pena, y de los auxilios o donaciones particulares que se otorguen; e
- i) De todo producto o valor que, a cualquiera otro titulo o de cualquiera otra procedencia, deba por su finalidad o naturaleza, ingresar en los fondos de las Cajas Especiales con destino a los servicios determinados en el Artículo siguiente:
Artículo 2° Los Directores o Síndicos podrán, previo cumplimiento de las normas del presente Decreto, invertir los fondos de las Cajas Especiales en el pago de los siguientes servicios:
- a) Administrativos: útiles de escritorio, teléfono, luz y agua; pagos de sobresueldos, gratificaciones o servicios de empleados, por la ley, cuyas remuneraciones no fueren incluidos en los Presupuestos Nacionales;
- b) Sanitarios y de higiene: drogas, elementos de aseo y desinfección, instrumentos de pequeña cirugía y profilácticos, pagos de fórmulas médicas o servicios de farmacia, hospitalizaciones de presos, elementos dentales y de peluquería, servicios de dormitorios y vestidos para presos;
- c) Industriales y de trabajo: materias primas y utensilios o herramientas para talleres y trabajos ya organizados, semillas y abonos para trabajos agrícolas, reparaciones de herramientas o maquinarias, jornales de presos trabajadores o de obreros industriales, alquileres de elementos de trabajo, acarreos y transportes jornales de presos trabajadores y de Guardianes, Maestros de talleres;
- d) Pedagógicos y científicos: materiales y muebles escolares, materiales 'e instrumentos para gabinetes o laboratorios, proyecciones cinematográficas o representaciones teatrales educativas, libros para bibliotecas de presos, elementos de deportes, etc.;
- e) Carcelarios y penitenciarios especiales: gastos de traslados de presos y viáticos a Guardianes, recompensas y auxilios de viaje a presos trabajadores libertados, jornales v gastos de reparaciones locativas o construcciones parciales autorizadas, auxilios a familias de presos, previo concepto favorable de los Patronatos, y gastos de los Patronatos en el cumplimiento de sus funciones, y, en general, pagos de servicios o de objetos o elementos necesarios e indispensables para el fomento de los diversos servicios generales y de readaptación de delincuentes.
Artículo 3°. A partir del 1° de abril del presente año, los Síndicos o Directores de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República, deberán enviar al Departamento de Prisiones un presupuesto aproximado y detallado de las inversiones que sea necesario hacer durante los dos meses siguientes presupuesto que será hecho en tres ejemplares, autorizados por los Administradores o Recaudadores de Hacienda v los Auditores Fiscales de la Contraloría General de la República, o por la más alta autoridad judicial penal del sitio, si allí no funcionaren los mencionados Auditores.
Artículo 4°. Los presupuestos a que se refiere el artículo anterior requerirán la aprobación del Director General de Prisiones, previo estudio v concepto favorable del Oficial de Control del Departamento de Prisiones y del Jefe de la Sección de Contabilidad, Ordenación y Control del Ministerio de Gobierno, y una vez aprobados serán enviados: uno al Contralor General de la República, otro al Director o Sindico del respectivo establecimiento, y el otro con destino a la Oficina de Control del Departamento de Prisiones.
Artículo 5°. Si antes o después de aprobados los presupuestos en la forma determinada, se presentaren gastos urgentes o inaplazables, no previstos ni incluidos en aquellos, los Directores o Síndicos enviarán presupuestos adicionales, con explicación o justificación de la inaplazabilidad o urgencia, los que serán so metidos a las mismas normas de revisión determinadas en el artículo anterior.
Artículo 6°. Los gastos de reformas o modificaciones o de reparaciones de edificios o de sectores de edificios, la adquisición de maquinarias nuevas o de talleres nuevos, la compra de mobiliarios para oficinas o celdas, los salarios de presos, de que tratan los artículos 232 del Código de Régimen Carcelario y Penitenciario y 10 de la Ley 30 de 1936; las gratificaciones a Guardianes nombrados Maestros de Talleres, de acuerdo con el artículo 132 del mencionado Código, y los pagos de sobresueldos, gratificaciones de empleados creados por ley cuyas remuneraciones no fueren incluidas en los Presupuestos Nacionales, y que pudieren ser pagados con fondos de las Especiales, y, en general, todo gasto o inversión para un determinado servicio extraordinario o nuevo, cuya cuantía excediere de cien pesos, requieren previo concepto favorable del Jefe de la Sección de Contabilidad, Ordenación y. Control, del Ministerio de Gobierno resolución del Director General de Prisiones, aprobada por el Ministro de Gobierno.
Artículo 7° No se podrá disponer de suma alguna, proveniente de la ejecución de un contrato de manufacturas o trabajos, o recibida a cualquier otro título, sin que, previamente las sumas no hayan ingresado a las Cajas, ni sido registrados los contratos u operaciones en la Contabilidad del establecimiento.
Artículo 8° Los Directores o Síndicos enviarán al Departamento de Prisiones, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe detallado sobre los contratos de trabajos o manufacturas, celebrados, cumplidos o pendientes, con designación de los contratistas, precio,, valor de materias primas y utilidades.
Artículo 9°. Los contratos que se celebren y deban ejecutarse en los Talleres de la Penitenciarla Central, requieren la aprobación del Director General de Prisiones, previo concepto del Jefe de 1a Sección de Contabilidad, Ordenación y Control, del Ministerio de Gobierno, y de la Sección de Control del Departamento de Prisiones, y deberán enviarse acompañados de los respectivos presupuestos.
Artículo 10. Los empleados de los establecimientos de detención, pena y reforma; no pueden celebrar contratos de ejecución dé obras para sí, directa ni indirectamente, ni de compra de objetos, sin licencia especial del Departamento de Prisiones, cuya solicitud deberá ser acompañada del presupuesto y del informe, de la asignación que devenga.
Artículo 11. Los Directores o Síndicos organizarán todos los trabajos, expendios o talleres, con fondos de las Cajas Especiales, mediante el sistema de participaciones, destajos o salarios; con él fin de eliminar los trabajos particulares de presos; organizaciones que requieren la aprobación del. Director de Prisiones.
Artículo 12. Apruébense las inversiones que desde la vigencia de la Resolución número 112 del año pasado hasta el día último del presente mes, hayan hecho o hicieren los Directores. o Síndicos de los establecimientos de detención, pena o reforma, de la República, con aprobación de los respectivos presupuestos, y cuyas cuentas y comprobantes hayan sido revisados y, aceptados por la Contraloría General de la República.
Artículo 13. Los Directores o Síndicos que omitan el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones señaladas en el presente decreto, serán sancionados con multas del diez al cincuenta por ciento del sueldo que devenguen, y hasta con la destitución, en caso de reincidencia, además de la responsabilidad que de acuerdo con las leyes fiscales pueda serles imputada.
Artículo 14. Los Directores o Síndicos enviarán mensualmente al Departamento de Prisiones, duplicado o copia de las cuentas, con sus respectivos comprobantes, rendidas a la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Previa aprobación del Ministerio de Gobierno, el Director General de Prisiones podrá expedir normas de organización de las Cajas Especiales creadas por el presente Decreto, y del funcionamiento de talleres y trabajos.
Artículo 16. Los salarios o jornales de presos trabajadores, fije el Director de Prisiones de acuerdo con los Artículos 232 del Código de Régimen Carcelario y Penitenciario, 10 de la Ley 30 de 1936 y demás normas sobre la materia, serán incluidos en los presupuestos y pagados de preferencia sobre cualquiera otra inversión, y para este efecto se dejará en las Cajas Especiales un remanente que baste para tales pagos.
Artículo 17. Quedan sustituidos los Decretos 729 de 1915 (artículos 9° y 11), 1347 de 1932, 375 de 1928, 1985 y 2092 de 4129, la Resolución 112 de 1938 (artículos 2°, 3° y 4"), y demás disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO.
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