Por el cual se dictan disposiciones sobre el Banco de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo primero. De conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Banco de la República realizará una política monetaria de crédito y de cambios encaminada a estimular condiciones propicias al desarrollo ordenado de la economía colombiana.
Artículo segundo. La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá:
- a) Fijar periódicamente un cupo ordinario de crédito a los bancos afiliados, para operaciones de préstamo y descuento, teniendo en cuenta el capital y reserva legal del respectivo banco y la política que se considere más aconsejable de acuerdo con la situación económica general del momento;
- b) Señalar un cupo especial de crédito, que sólo se utilizará para el descuento de operaciones destinadas a determinadas actividades económicas, de acuerdo con las necesidades del desarrollo agrícola, industrial y comercial del país, pudiendo la Junta establecer dentro de dicho cupo porcentajes para cada una de tales actividades;
- c) Fijar cupos extraordinarios de crédito para casos de emergencia y con carácter temporal;
- d) Fijar y variar las tasas de interés y descuento para las operaciones de préstamo, descuento y redescuento a los bancos afiliados, pudiendo establecer tasas diferentes según la importancia económica de la respectiva operación y su finalidad;
- e) Señalar las tasas máximas de interés o descuento que los bancos afiliados puedan cobrar a su clientela sobre operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en el Banco de la República. Estas tasas pueden ser distintas según sea la clase de documentos o el destino de los fondos obtenidos por el cliente mediante la operación respectiva. Ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República, si cobrare en operaciones de la índole indicada una tasa mayor de la autorizada;
- f) Fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna, ajustándose a las siguientes normas:
I -El encaje sobre las exigibilidades a la vista o antes de treinta días, de las instituciones afiliadas, no podrá ser menor del 10% ni mayor del 30% del valor de tales exigibilidades. Para los depósitos y exigibilidades a término mayor de 30 días, el encaje legal no será menor del 5% ni mayor del 20%.
II -El encaje de las instituciones no afiliadas y el correspondiente a exigibilidades de las secciones fiduciarias de los bancos podrá llegar hasta el 100%.
III - Para los efectos del encaje no se computarán las exigibilidades de los bancos por razón de los préstamos y descuentos que les hiciere el Banco de la República.
- g) Señalar encajes hasta del 100% sobre aumentos futuros de depósitos exigibles o a término, pudiendo autorizar a las instituciones bancarias, para mantener la totalidad o parte de tales encajes invertida en títulos de deuda representativa de moneda nacional o extranjera, con o sin interés, o en determinados préstamos u operaciones favorables al desarrollo de la economía nacional;
- h) Determinar los requisitos que han de reunir las diversas clases de obligaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, sin que puedan aceptarse documentos cuyo valor haya sido o deba ser empleado en objetos de especulación o en inversiones, tales como compra de tierras, edificios o minas. Cuando se trate de operaciones provenientes de transacciones comerciales por compra, venta, exportación o importación de mercaderías o frutos, el plazo puede ser hasta de 180 días, y hasta de 270 cuando se trate de operaciones destinadas a la producción agrícola, ganadera, minera o industrial. Se exceptúan las operaciones que, en virtud de disposiciones legales vigentes, puedan ser descontables, redescontabIes o admisibles en garantía de préstamos y cuyos plazos excedan a los que aquí se autorizan;
- i) Aprobar o improbar las operaciones de crédito o inversiones que efectúe el Fondo de Estabilización;
- j) Autorizar el otorgamiento de garantías por parte del Banco de la República de obligaciones contraídas en moneda legal o extranjera por el Estado o por instituciones oficiales, o en que éstos tengan interés económico.
Es entendido que, por razón de las garantías indicadas, el cupo de crédito de las entidades respectivas en el Instituto Emisor sólo se afectará con el valor equivalente al servicio por capital e intereses de las correspondientes a obligaciones en una anualidad y con las sumas que por tal concepto llegare a pagar el Banco de la República.
Artículo tercero. El encaje legal de las instituciones bancarias y cajas de ahorros consistirá en depósitos disponibles sin interés, constituídos en el Banco de la República. La Junta Directiva del Banco de la República podrá permitir que hasta un 20% de dicho encaje esté representado en billetes nacionales, en billetes del Banco de la República o en moneda de plata nacional, mantenidos en las cajas de los respectivos bancos. La moneda de níquel Podrá computarse solamente hasta la concurrencia de un 2% del encaje. En los lugares en donde no exista sucursal o agencia del Banco de la República las instituciones bancarias y cajas de ahorros podrán mantener en sus cajas la totalidad del encaje legal requerido. La Junta Directiva del Banco de la República podrá autorizar a los bancos y cajas de ahorros la inversión de una parte del encaje en títulos de deuda o en préstamos de determinadas características.
Artículo cuarto. Autorizase al Banco de la Re pública para elevar el cupo de crédito a favor de Gobierno Nacional, de que trata el artículo 6º de Decreto 3882 de 1949, hasta una cantidad que n exceda del 8% del valor de las rentas que se recauden en el año inmediatamente anterior, y en ningún caso superior al 90% del capital y reserva legal de mismo Banco, cupo que podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) Se usará tan sólo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería, y mantenerla regularidad en los pagos que se deriven del ejercicio del Presupuesto Ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extra ordinario nuevo;
- b) El Gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal, los que tendrán un interés hasta del 4%, anual;
- c) El Banco de la República podrá, según la condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder.
Artículo quinto. El encaje legal del Banco de la República no será inferior al 25% del total de los billetes en circulación y al 15% de los depósitos exigibles a la vista o antes de 30 días. Entre estos últimos no se computarán los depósitos en moneda corriente a favor del Fondo Monetario Internacional en cuanto no excedan del 75% de la cuota colombiana en tal entidad.
Artículo sexto. El encaje legal de los billetes deberá mantenerse en oro en las cajas del Banco, o en depósitos a la orden en establecimientos bancarios respetables del exterior. El aporte en oro al Fondo Monetario Internacional será también computable para el respaldo de billetes en circulación. Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la Junta Directiva podrá determinar, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que una parte de las reservas se inviertan en documentos representativos de monedas extranjeras de primera clase cuya seguridad y liquidez ofrezcan suficientes garantías a juicio de la Junta Directiva.
Artículo séptimo. El encaje de los depósitos podrá consistir en oro o en otras especies monetarias, en divisas que sean de libre disposición del Banco, en títulos representativos de monedas extranjeras de primera clase que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior; pero la plata o los certificados de plata, sólo podrán computarse hasta concurrencia del 50% del encaje.
Artículo octavo. En Bogotá y todos aquellos lugares del país donde existan sucursales y agencias del Banco de la República, éste será el único depositario de los fondos del Gobierno Nacional, de los depósitos judiciales y de los depósitos de garantía en favor de entidades nacionales de derecho público.
En los sitios donde no tenga establecida oficina el Banco de la República, los depósitos se harán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o en la Caja Colombiana de Ahorros, y, a falta de éstas, en los bancos comerciales.
Artículo noveno. Con el fin primordial de estimular el otorgamiento de préstamos destinados al fomento de la producción, la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda, podrá ordenar la constitución de depósitos hasta concurrencia del monto total de los fondos a que se refiere el artículo anterior, en aquellas instituciones bancarias que previamente convengan en realizar una política de crédito acorde con el propósito enunciado en la primera parte de este artículo. La distribución de estos fondos entre los bancos interesados se hará así: 50% en proporción al capital y reservas de cada banco, y 50% en proporción a los préstamos de cada uno de ellos.
Artículo décimo. El Gobierno y el Banco de la República acordarán la reforma de los Estatutos de la institución, con el fin de establecer, como dependencia de la Junta Directiva de aquel Instituto, un organismo especializado que tenga a su cuidado el estudio de las medidas monetarias, de crédito y de cambios que requiera el adecuado desarrollo de la economía nacional.
Artículo once. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3º de la Ley 17 de 1925, que el Superintendente Bancario podrá aplicar cuando lo estime necesario, los bancos comerciales pagarán a favor de la Nación un interés del 12% anual sobre los defectos de encaje legal consolidado liquidados sobre los saldos diarios.
Articulo doce. El Superintendente Bancario vigilará el cumplimiento, por parte de los establecimientos bancarios, de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República que hagan relación a tales instituciones.
Artículo trece. Los bonos nacionales de garantía, emitidos conforme a las autorizaciones de los Decretos 2470 y 3331 de 1948, podrán ser descontados por el Banco de la República a las instituciones afiliadas, sin que tales operaciones afecten los cupos del Gobierno ni los de aquellas instituciones.
Artículo catorce. Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 58 de 1931 se aplicarán a los establecimientos bancarios.
Artículo quince. Suspéndense las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo dieciséis. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 5 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno. Domingo SARASTY M.El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELAEZEl Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ALVAREZ RESTREPOEl Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAREl Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA El Ministro de Fomento, Manuel CARVAJAL SINISTERRAEl Ministro de Educación Nacional, Rafael AZULA BARRERA. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO. El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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