por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto reglamentario 2658 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. La solicitud para contratar la exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional podrá registrarse legalmente sin el certificado de la Sección de Concesiones de la División de Petróleos de que tratan los artículos 1º, literal b), y 3º del Decreto 2658 de 1964, y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Resolución 47 de 5 de febrero de 1965.
En consecuencia quedan derogadas las disposiciones citadas en el inciso anterior en cuanto exijan que el certificado de libertad acompañe a las solicitudes de contrato.
Artículo segundo. Para los efectos del artículo 21 del Código de Petróleos y del tránsito de la reglamentación establecida en el Decreto 2658 de 1964, a la consagrada en este estatuto, la presentación y el registro de las solicitudes de contrato se harán en el mismo orden cronológico que corresponda a las peticiones de certificado, a un menos que los interesados no formulen sus propuestas dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos Gustavo ARRIETA.
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