Por el cual se introduce una modificación en el Decreto 2268 de agosto 29 de 1980
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Exclúyense del régimen previsto en el Decreto 2268 de agosto 29 de 1980, los motores para vehículos correspondientes a las posiciones 87.02.01.03 y 87.02.01.04 comprendidas en los artículos 1º y 2º del mismo decreto.
Artículo 2º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los motores para vehículos allí señalados que hayan sido embarcados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto a los cuales continuará aplicándose el régimen de ensamble previsto en el Decreto 2268 de 1980.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y salvo la excepción contemplada en el artículo anterior, modifica en lo pertinente, el artículo 1º del Decreto 2268 de 1980, y el artículo 2º del mismo Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Roberto Junguito Bonnet.
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