En ejecución de la Ley 65 de 1911
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo 1°. Para los efectos de la Ley 65 de 1911, los establecimientos de beneficencia, agraciados por dicha Ley, acreditarán su existencia y regular funcionamiento, con las condiciones siguientes, que comprobarán ante los respectivos Gobernadores de los Departamentos:
- a) Que el establecimiento de beneficencia posee Local propio, o que se está edificando en terreno propio, exclusivamente destinado para ese objeto.
- b) Que li instituto o establecimiento tiene la correspondiente personería jurídica.
- c) Que se atiendan, por lo menos seis enfermos, si se trata de un hospital, y que tenga su servicio permanente de médico y medicinas, fuéra de los servicios de enfermeros y demás que aseguren una regular asistencia hospitalaria.
- d) Si se trata de asilos, orfelinatos, conferencias u otras instituciones semejantes, deben comprobar la propiedad de los edificios donde funcionan, y que están en las condiciones higiénicas que se exigen en esa clase de establecimientos, con número no menor de seis asilados; o seis familias protegidas, si se trata de las conferencias de San Vicente de Paúl.
Artículo 2°. Los Gobernadores de los Departamentos, al enviar los documentos que acrediten las condiciones exigidas para establecer el derecho al auxilio, informarán si en su concepto la documentación no adolece de defecto alguno, y que, en consecuencia, se han llenado los requisitos de la ley para concederlo.
Parágrafo. Los establecimientos de beneficencia, que hasta la fecha del presente Decreto han gozado de auxilio, previamente incluido en los Presupuestos nacionales, quedan exentos de las comprobaciones exigidas en los artículos anteriores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1913.
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Pedro M. CARREÑO
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