Orgánico del Ministerio de Agricultura
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que para el desarrollo agropecuario del país conviene dar al Ministerio de Agricultura una organización administrativa adecuada, para su mayor eficiencia,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 19 de abril del corriente año, el Ministerio de Agricultura funcionará integrado por las siguientes dependencias directas del Ministro, con la clasificación en la escala de sueldos, de que trata el Decreto número 0349 de 1957, que en cada caso se indica:
Secretario General;
Director General;
Secretario Administrativo;
Secretario Técnico:
Departamento de Investigaciones Agropecuarias;
Departamento de Investigaciones Económicas;
Departamento de Servicios Agropecuarios;
Departamento de Recursos Naturales.
Parágrafo. Los representantes de las organizaciones internacionales que presten asistencia técnica en los asuntos agropecuarios, estarán vinculados directamente al Ministro de Agricultura.
Artículo segundo. El Secretario General, al que corresponde el grado 17 de la escala de sueldos, cumplirá las funciones que le asigna el Código de Régimen Político y Municipal.
Artículo tercero. El Director General, al que corresponde el grado 17 de la escala de sueldos, responderá ante el Ministro en cuanto a la realización de la labor propia de las Secretarías Administrativas y Técnicas, y cumplirá las siguientes funciones específicas:
- a) Desarrollar en nombre del Ministro la política de fomento agropecuario a través de las distintas dependencias directas e indirectas del Ministerio.
- b) Actuar como Secretario del Consejo Nacional Agropecuario.
- c) Coordinar todas las actividades relacionadas con el desarrollo y fomento agropecuario en el país.
- d) Vigilar la debida ejecución del presupuesto.
Artículo cuarto. El Secretario Administrativo
al que corresponde el grado 18 de la escala de sueldos, responderá por conducto del Director General ante el Ministro y cumplirá las siguientes funciones:
- a) Preparación del presupuesto anual y vigilancia de las inversiones;
- b) Coordinación entre el Ministerio y los demás Despachos Ejecutivos que tensan relación con desembolso de fondos y administración de personal;
- c) Vigilancia y control del personal y prácticas administrativas del Ministerio;
- d) Suministro de información contable y para la realización de los planes de fomento;
- e) Preparación de los estimativos de costo, de los diferentes programas;
- f) Vigilancia de la eficacia de la Proveeduría proporcionándole la colaboración que necesite.
Artículo quinto. El Secretario Técnico, al que corresponde el grado 18 de la escala de sueldos, responderá ante el Director General del Ministerio en todo lo referente a la ejecución del programa de trabajo y a la constante revisión de los aspectos técnicos del mismo y cumplirá, además, las siguientes funciones:
- a) Dirección y coordinación de la labor de los Departamentos de Investigación Agropecuaria (D. I. A.), Investigaciones Económicas, Servicios Agropecuarios y Recursos Naturales.
- b) Estudio y apreciación de los planes y programas de las Secretarias de Agricultura Departamentales para su coordinación con el programa nacional;
- c) Vigilancia y control de la ejecución del fomento agropecuario en el país;
- d) Elaboración del plan general Agropecuario Nacional;
- e) Preparación de las publicaciones técnicas del Ministerio.
Artículo sexto. A los Directores de los Departamentos de que trata el artículo 1° de este Decreto. corresponderá el grado 15 de la escala de sueldos.
Artículo séptimo. Por decreto separado. originario de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, se señalarán las diversas dependencias correspondientes a los organismos directivos de que trata este Decreto, y se proveerá la creación de los respectivos cargos y señalamiento de asignaciones.
Artículo octavo. El Gobierno queda autorizado para crear, suprimir y refundir cargos en el Ministerio de Agricultura y Para fijar las asignaciones correspondientes con base en las apropiaciones globales para personal y campañas votadas en el presupuesto del citado Ministerio.
Artículo noveno. Mientras se dirían los decretos de que tratan los artículos séptimo y octavo, el personal del Ministerio de Agricultura continuará con las actúales funciones y asignaciones.
Artículo décimo. Como organismo auxiliar del Ministerio para el examen y coordinación de la política agropecuaria nacional, se crea el Consejo Nacional Agropecuario, integrado en la siguiente forma
- 1° El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
- 2° El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- 3° El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia:
- 4° El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros;
- 5° Un representante de las Asociaciones Ganaderas;
- 6° E1 Gerente del Instituto Nacional de Abastecimientos.
Parágrafo. El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al año. en la fecha que señale el Ministro de Agricultura, y también en reunión extraordinaria por convocatoria del mismo o solicitud de tres miembros del Consejo.
Artículo undécimo. Créase como organismo auxiliar del Consejo Nacional Agropecuario, el Comité Financiero, encargado del estudio de la distribución de los recursos financieros del país para desarrollo agropecuario, integrado en la siguiente forma:
- 1° El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quien lo presidirá;
- 2° Un representante del Gerente del Banco de la República;
- 3° El Director General del Ministerio de Agricultura;
- 4° Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
- 5° Un representante de la Banca privada nombrado por la Asociación Bancaria.
Actuará como Secretario el Secretario de Investigaciones Económicas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Paráqrafo. El Comité Financiero se reunirá por convocatoria especial del Ministro de Agricultura.
El Comité informará y asesorará al Consejo Nacional Agropecuario y al Ministro sobre los aspectos finanecieros de la política agropecuaria, especialmente sobre los siguientes:
- 1° La coordinación de la política de crédito agrario con las políticas monetaria y financiera generales del país;
- 2° El análisis de los requisitos de fondos y de crédito en relación con los recursos disponibles;
- 3° La planeación y distribución de las fuentes de crédito y de los fondos en apoyo del programa nacional de desarrollo agropecuario;
- 4° La revisión constante de los recursos para crédito agrario y de los presupuestos a la luz de la evolución de la situación de las finanzas públicas, de la balanza de pagos y de los precios.
Artículo doce. El personal de la Sección de Ejecución del Presupuesto de1 Ministerio de Agriculturara será nombrado siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 72 del Decreto legislativo número 164 de 1950.
Artículo trece. Los miembros del Consejo Nacional Agropecuario y del Comité Financiero, de que tratan los artículos 10 y 11 de este Decreto, que no sean funcionarios oficiales, tendrán derecho a honorarios por cada sesión a que asistan, en la misma cuantía fijada para los miembros de 1a Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y al gasto que ello ocasione se atenderá por el Mínisterio de Agricultura,
Artículo catorce. En el Ministerio funcionará una Junta de Compras dependiente del Secretario General, integrado por Director General y los Secretarios Técnico y Administrativo. EL Auditor Fiscal de la Contraloria en el Ministerio y representante de la Dirección del Presupuesto, asistirán a dicha Junta con voz pero sin voto. Esta Junta podrá asesorarse de los técnicos que considere conveniente.
Artículo quince El acuerdo mensual de gastos que afecta las apropiaciones del Ministerio de Agricultura, no estará sometido a la diseminación por doceavas partes, a fin de facilitar el desarrollo normal de los programas y planes de trabajo aprobados.
Artículo diez y seis. Las operaciones de compra, venta y permuta, u otras de XXXX y de productos de las dependencias del Ministerio, no estarán sujetas a las normas ordinarias del Código Fiscal, y se ejercerán según las disposiciones comerciales que determinará en su reglamentación la Contraloría General de la República.
Artículo diez y siete. Al dictar las reglamentaciones de control fiscal que le corresponde sobre las actividades agrícolas y ganaderas tales como siembras, fumigaciones, recolección y de más operaciones, la Contraloria General de la República dará las mayores facilidades a fin de que no sufran perjuicios y demoras en la producción.
Artículo diez y ocho. Derógase el Decreto número 2634 de 1956 (31 octubre), por el cual se creó un Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Artículo diez y nueve. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.- Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez C.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores. Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, José María Villarreal.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso SáizMontoya.-El Ministro de Agricultura,Jorqe Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, RaimundoEmilíani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo LlínásA.- El Ministro de 'Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General PedroA. Muñoz P.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.
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