Por el cual se resuelve un recurso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legajes, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Guillermo Flórez Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía número 17003545 de Bogotá, ha interpuesto y sustentado dentro del término legal el recurso de Reposición contra el Decreto número 2919 del 29 de noviembre de 1984, mediante el cual se le sancionó con destitución del cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09 de la Intendencia Fluvial del Amazonas - Puerto ASÍS, de la División de Transporte Fluvial, Dirección de Navegación y Puertos de la Secretaría Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se le inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de tres (3) años;
Que el mencionado Decreto fue notificado personalmente y en debida forma al señor Flórez Acuña el día 4 de diciembre de 1984.
Que revisada la actuación administrativa, procede este Despacho a resolver el recurso impetrado analizando los argumentos del recurrente en el mismo orden que aparecen consignados en su escrito, así:
- a) Sobre las manifestaciones del sancionado, consignadas en el numeral 2 del escrito de reposición, debe manifestarse que la medida contemplada en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, esto es, la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, no es aplicable al caso en estudio, razón por la cual ha de modificarse el artículo 2 del decreto recurrido en el sentido de que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos es por el término de un (1) año, de conformidad, con el artículo 160 del Decreto 1950 de 1973, aplicable al caso dada la fecha en que ocurrieron los hechos.
- b) En cuanto a la afirmación del acusado de que no es existente, ni tiene validez legal, La Reunión (sic) de la Comisión de Personal de fecha 2 de octubre de 1984, ni su Acta, de dicha fecha, para culminar el procedimiento ordenado en estas normas citadas, por cuanto, dicha Acta no fue firmada ni por el Presidente de la Comisión de Personal, ni por la Secretaría de dicha Comisión, ni el Concepto está firmado por los Miembros de la Comisión, como lo acredito con las fotocopias que en cuatro (4) folios acompaño, para todos los efectos legales; (sic), debe anotarse lo siguiente:
-
- Los Decretos 2400 de 1968, 2045 de 1969, 1950 de 1973, 1005 de 1980 y Ley 13 de 1984 al estatuir que la Comisión de Personal rendirá concepto al Jefe del organismo respectivo sobre los casos sometidos a su consideración, no determinó expresamente si tal informe competía ser firmado o rendido por el Presidente o Secretario del citado cuerpo consultivo o por el Asesor Jurídico. En consecuencia, al estar suscrito por el Presidente de la Comisión (Secretaria General) no se encuentra asidero legal para declarar, conforme lo pide el recurrente, inexistente al referido concepto contenido en el memorando número SG-309 del 5 de octubre de 1984 y su anexo.
-
- En cuanto al acta de la Comisión de Personal conviene precisar que si bien es cierto que la fotocopia anexa al recurso carece de la firma tanto del Presidente como dela Secretaria de la Comisión de Personal, no es cierto que sea un acto inexistente si tenemos en cuenta que el original, debidamente firmado, reposa en la secretaría de la Comisión. Por otra parte, en la copia al carbón existente en el expediente que aparece a los folios 100 y 101 se aprecia la siguiente leyenda Original firmado por Gladys A. de Valderrama, Secretaria General y cuyo contenido es idéntico al original que reposa, como se dijo antes, en el archivo correspondiente a la División de Personal.
- c) Ante la insistencia del recurrente sobre el tema de la prescripción, para despejar sus dudas conviene transcribirlo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en concepto de diciembre13 de 1976, ratificado en concepto de junio 27 de 1980, radicación número 1400, que en lo pertinente reza Hoy así se trate de un procedimiento disciplinario avocado por la administración, por un ministerio, o por la Procuraduría General de la Nación, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, Por Simples Razones. (Subrayas y mayúsculas ajenas al texto).
Que con fundamento en lo expuesto, debe concluirse que no se encuentran desvirtuados los cargos imputados al señor Flórez Acuña, los que el Despacho considera en extremo graves, razón por la cual se debe confirmar la destitución del citado funcionario, así como la orden de informar de estos hechos a la Justicia Penal.
Que en armonía con lo expuesto sobre el contenido del numeral 2 del escrito de reposición, se modificará lo relativo al término de inhabilidad ordenado en el acto recurrido.
DECRETA:
Artículo 1°. Confirmase la sanción de destitución impuesta al señor Guillermo Flórez Acuña mediante el artículo1° del Decreto 2919 del 29 de noviembre de 1984.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2 del Decreto número 2919 de fecha 29 de noviembre de 1984, en el sentido de que la inhabilidad impuesta al señor Guillermo Flórez Acuña para el ejercicio de cargos públicos, es por el término de un (1) año de conformidad con el artículo 160 del Decreto 1950 de 1973.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.