por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1ºLas disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
GRADO NIVEL 1 NIVEL 2
1 16.910 18.405
2 17.170 19.510
3 17.995 20.680
4 18.685 21.510
5 19.650 22.335
6 20.680 23.300
7 21.510 24.815
8 22.335 25.530
9 23.990 27.155
10 24.815 27.965
11 25.530 29.455
12 27.155 30.675
13 27.965 32.640
14 29.455 33.790
15 30.675 35.550
16 32.640 37.105
17 33.250 37.920
18 34.805 39.860
19 36.565 41.870
20 37.715 42.680
21 39.140 44.555
22 40.935 46.840
23 43.080 49.390
24 44.420 50.595
25 46.165 52.945
26 46.705 53.480
27 48.450 55.425
28 50.195 57.775
29 52.945 60.460
30 55.425 63.545
31 56.435 64.550
32 58.985 66.690
33 60.860 69.550
34 63.545 72.210
35 63.950 73.010
36 65.560 75.135
37 66.690 76.995
38 67.625 77.660
39 70.080 80.255
40 71.680 82.385
41 74.205 85.045
42 76.600 86.290
43 78.725 88.900
44 80.855 90.990
45 82.185 92.295
46 83.845 94.905
47 86.240 97.190
48 87.070 99.800
49 89.420 103.000
50 93.600 107.635
51 97.320 112.135
52 101.300 116.185
53 105.610 120.605
54 107.435 121.595
55 111.420 124.360
56 115.660 128.785
57 118.075 131.995
58 121.855 138.415

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3ºLos empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1984, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4ºPara la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1986, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION
26 a 29 517
30 a 33 590
34 a 37 711
38 a 40 939

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1986, el Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una remuneración mensual de ciento cincuenta y tres mil cincuenta y cinco pesos ($ 153.055.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una remuneración mensual de ciento treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($ 137.520), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una remuneración mensual de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 123.460.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo, no se regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto. Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los gastos de representación.

Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2.040.00), mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8ºEstablécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta Hasta
Hasta 16.800 1.755 95
De 16.801 a 32.800 2.825 105
De 32.801 a 61.650 3.960 170
De 61.651 a 89.300 4.785 234
De 89.301 a 116.050 5.555 247
De116.051 a 143.450 6.435 270
De143.451 en adelante 7.315 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9ºLas asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial seremunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) delsueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985 si esta fuere superior.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 126 de 1985 y surte efectos fiscales, a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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