Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA:
Artículo 2o. A partir del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
| a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO | a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO |
|---|---|
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 10 | $ 478.350 |
| 09 | 395.400 |
| 08 | 344.200 |
| 07 | 319.050 |
| 06 | 256.400 |
| 05 | 243.800 |
| 04 | 225.900 |
| 03 | 200.250 |
| 02 | 190.300 |
| 01 | 185.600 |
| b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL | b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 09 | $ 296.600 |
| 08 | 259.800 |
| 07 | 246.800 |
| 06 | 228.700 |
| 05 | 201.600 |
| 04 | 191.650 |
| 03 | 176.600 |
| 02 | 168.750 |
| 01 | 160.900 |
| c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC. | c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC. |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 15 | $ 175.050 |
| 14 | 173.350 |
| 13 | 170.600 |
| 12 | 169.150 |
| 11 | 165.100 |
| 10 | 160.400 |
| 09 | 158.600 |
| 08 | 152.800 |
| 07 | 146.500 |
| 06 | 141.800 |
| 05 | 139.600 |
| 04 | 132.800 |
| 03 | 126.900 |
| 02 | 121.750 |
| 01 | 117.500 |
| d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO | d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 08 | $ 176.600 |
| 07 | 169.600 |
| 06 | 168.850 |
| 05 | 156.450 |
| 04 | 145.650 |
| 03 | 137.300 |
| 02 | 125.000 |
| 01 | 119.450 |
| e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL | e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 12 | $ 156.450 |
| 11 | 146.500 |
| 10 | 138.400 |
| 09 | 125.250 |
| 08 | 118.850 |
| 07 | 113.250 |
| 06 | 96.400 |
| 05 | 90.800 |
| 04 | 87.150 |
| 03 | 78.000 |
| 02 | 70 300 |
| 01 | 66.150 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3o. A partir del 1° de enero de 1990, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
| GRADO | REMUNERACION |
|---|---|
| 01 a 04 | $1.148 |
| 05 a 08 | 1 313 |
| 09 a 12 | 1.583 |
| 13 a 15 | 2.086 |
Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil ochenta y seis pesos ($2.086.00) M/cte. hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Al personal comprendido dentro del Grupo Ocupacional Directivo se le reconocerá y pagará un subsidio mensual de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1989.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
| ASIGNACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR |
|---|---|---|
| Hasta 75.750 | Hasta 7.850 | Hasta 105 |
| De 75.751 a 135.500 | Hasta 11.050 | Hasta 170 |
| De 135.501 a 189.750 | Hasta 14.200 | Hasta 234 |
| De 189.751 a 246.550 | Hasta 15.550 | Hasta 247 |
| De 246.551 a 304.800 | Hasta 17.900 | Hasta 270 |
| De 304.801 en adelante | Hasta 20.250 | Hasta 279 |
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 6o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
Artículo 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento diecinueve mil setecientos pesos ($119.700.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 9o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William René Parra Gutiérrez.
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