por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-01-22
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinaciónde la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Denominación del cargo Denominación del cargo Remuneración mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial $3.214.158
Magistrado Auxiliar Magistrado Auxiliar 3.214.158
Secretario General Secretario General 3.191.990
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3.191.990
Jefe Control Interno Jefe Control Interno 3.014.657
Director Administrativo Director Administrativo 3.014.657
Director de Planeación Director de Planeación 3.014.657
Director Registro Nacional de Abogados Director Registro Nacional de Abogados 3.014.657
Director Unidad Director Unidad 3.014.657
Director Administrativo y de Seccional Director Administrativo y de Seccional
De Administración Judicial De Administración Judicial 2.051.784
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 1.994.995
Secretario de Sala o Sección Secretario de Sala o Sección 1.994.995
Relator Relator 1.994.995
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 1.663.265
Sustanciador del Consejo de Estado Sustanciador del Consejo de Estado 1.663.265
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.134.930
Oficial Mayor Oficial Mayor 1.108.331
Auxiliar de Magistrado Auxiliar de Magistrado 831.249
Denominación del cargo Denominación del cargo Remuneración mensual
Auxiliar de Relatoría Auxiliar de Relatoría 831.249
Oficinista Judicial Oficinista Judicial 670.781
Escribiente Escribiente 670.781

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

Denominación del cargo Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público $3.435.824
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 3.214.158
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 3.214.158
Abogado Asesor 1.994.995
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1.329.997
Relator 1.329.997
Secretario de Tribunal Militar 1.108.331
Sustanciador 831.249
Oficial Mayor 831.249
Bibliotecólogo de los Tribunales 815.732
Escribiente 597.214
Denominación del cargo Remuneración mensual
Juez Regional $2.482.659
Auditor Superior de Guerra 2.482.659
Coordinador de Juzgado Regional 2.482.659
Juez del Circuito 2.161.245
Auditor Principal de Guerra 2.161.245
Juez de Instrucción Penal Militar 1.662.496
Auditor Auxiliar de Guerra 1.662.496
Asistente Social Grado 1 886.664
Secretario 820.165
Oficial Mayor o Sustanciador 706.556
Asistente Social Grado 2 641.585
Escribiente 505.335
Denominación del cargo Remuneración mensual
Juez Municipal $ 1.662.496
Secretario 737.860
Oficial Mayor 626.062
Sustanciador 626.062
Escribiente 433.985
Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo Grado Remuneración mensual
Auxiliar Judicial 1 $884.821
Auxiliar Judicial 2 831.249
Auxiliar Judicial 3 721.271
Auxiliar Judicial 4 664.141
Auxiliar Judicial 5 618.400
Citador 5 462.917
Citador 4 418.748
Citador 3 390.546

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 $185.513
02 216.560
03 258.049
04 305.097
05 357.461
06 418.686
07 470.043
08 506.354
09 565.039
10 618.400
11 664.141
12 721.271
13 771.547
14 828.186
15 884.821
16 941.317
17 997.952
Grado Remuneración
18 1.054.447
19 1.167.718
20 1.285.909
21 1.342.124
22 1.398.338
23 1.454.552
24 1.510.767
25 1.566.981
26 1.623.195
27 1.679.410
28 1.735.625
29 1.791.839
30 1.848.053
31 1.904.267
32 1.960.483
33 2.016.697

Parágrafo.Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimenestablecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

Remuneración mensual 1996 Porcentaje incremento
Hasta 284.251 el 18%
De 284.252 hasta 426.377 el 14%
De 426.378 hasta 568.502 el 10%
De 568.503 en adelante el 8%
Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7º. Declarado Nulo.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1997, los Citadores quepresten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos, en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) m/cte., mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.

Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte., será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad; ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá detodo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Alberto Malagón Bolaños.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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