Por el cual se determinan algunas funciones de los Intendentes Divisionarios

Rango Decreto
Publicación 1910-10-01
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Los Intendentes Divisionarios en el lugar donde desempeñen sus funciones, procederán a practicar inmediatamente en los Regimientos un inventario riguroso del mobiliario, equipo, correaje, monturas, herramientas de los talleres, armas, cajas de guerra, cornetas, municiones, vestuario de cuartel y de parada, abrigos y demás enseres pertenecientes al servicio de cada Cuerpo, debiendo formar un grupo de los elementos cuya administración corresponda á la Oficina de Intendencia del Ministerio de Guerra, y otro de los que corresponden á la Dirección del Material del mismo.

Parágrafo. Igual inventario practicarán del ganado mular y caballar de cada regimiento, y copia autorizada de él será remitida al Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Las respectivas diligencias de inventario serán autorizadas por el Comandante del Regimiento y el Intendente Divisionario, y deberán llevar el es corriente del respectivo Comandante de la Brigada á que el Regimiento pertenezca.

Artículo 2º Los Intendentes Divisionarios practicarán mensualmente en los Cuerpos de los Regimientos una revista de material, equipo, menaje y demás elementos de servicio de tropas, anotando las altas ocurridas en cada especie, los daños sufridos y las reparaciones que haya necesidad de hacer en ellas, y las demás observaciones que crean oportunas, indicándolas a la Intendencia General ó a la Dirección del Material de Guerra, según el Ramo á que pertenezcan.
Artículo 3º Cuando un Jefe de Cuerpo ó Regimiento sea promovido ó retirado del servicio, ó por cualquier causa dejare el mando, deberá el Comandante Divisionario disponer que el Jefe saliente haga entrega al entrante, por riguroso inventario, de todo el mobiliario, equipo, menaje, correaje, etc., del Batallón ó Regimiento, inventario que suscribirá el Intendente Divisionario, y del cual quedará constancia en los libros del respectivo Cuerpo, debiendo aquél enviar una copia á la Intendencia General y á la Oficina de la Dirección del Material de Guerra. Las diferencias que resultaren serán de cargo del Jefe saliente.
Artículo 4º Los Intendentes Divisionarios llevarán un libro de situación de material, en el cual abrirán á cada Batallón ó Regimiento cuenta especial de los elementos que el Ministerio de Guerra les haya suministrado para el servicio; y sobre esa cuenta levantarán un cuadro ó situación mensual de tales elementos, y enviarán un duplicado de ella al Ministerio mencionado.
Artículo 5º Los Intendentes Divisionarios visitarán mensualmente los Batallones y se cerciorarán personalmente de si el rancho se suministra á la tropa en cantidad suficiente y en condiciones apropiadas para la higiene y salubridad de ella. Asimismo inspeccionarán si las libranzas por forraje se han formado de acuerdo con el Número de ganado que las Unidades ó Cuerpos mantienen bajo su administración, y si la suma destinada á ese gasto se invierte totalmente en él.
Artículo 6º Las funciones señaladas por este Decreto á los Intendentes Divisionarios serán desempeñadas por los Jefes de Estado Mayor de Brigada ó por un Jefe delegado de éste, en las fuerzas que no estén acantonadas en el lugar de residencia del Intendente ó del Jefe de Estado Mayor de Brigada, según el caso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 29 de Agosto de 1910.

Carlos E. RESTREPO

El Subsecretario encargado del Despacho de Guerra,

Jesús M. SOSA.

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