Por el cual se reglamenta el artículo 3º del Decreto-ley 903 de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la potestad que le otorga el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La solicitud de reconocimiento de la prima ascensional deberá acompañarse de la prueba de los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño del cargo superior.
El Consejo Superior de la Administración de Justicia, para determinar la cuantía individual de la prima, dentro de los límites de ley, tendrá en cuenta la antigüedad y la calidad de aquellos requisitos, a la época en que el peticionario haya tomado posesión del cargo.
Artículo 2°. La solicitud de reconocimiento de la prima de capacitación deberá indicar el cargo que se desempeña y los factores en que se funda: estudios de postgrado, obra de investigación científica publicada y ejercicio de la docencia universitaria, todo en materias relacionadas con el cargo y la especialidad y acompañarse de la prueba de ellos.
Artículo 3°. El interesado deberá demostrar los estudios con certificación auténtica de establecimiento oficialmente reconocido o aceptado, según que se trate de entidad nacional o extranjera en la que se expresen la clase de los cursos y su contenido, intensidad, duración y resultado.
La obra de investigación científica o de divulgación doctrinaria o jurisprudencial se demostrará acompañando un ejemplar de cada publicación, y en defecto de ello con certificación del registro de propiedad intelectual, si se tratare de libros o folletos, o del Director de l revista, si se tratare de artículos en publicaciones periódicas.
El ejercicio de la docencia universitaria se probará con certificación auténtica de Universidad oficialmente reconocida en que se consignen las cátedras regentadas, su intensidad horaria y la época de su servicio.
Artículo 4°. El Consejo Superior de la administración de justicia para la determinación individual del monto de la prima de capacitación, dentro del límite legal, analizará en singular cada factor invocado y demostrado, teniendo en cuenta la naturaleza, pertinencia, duración e intensidad, abundancia y pertinencia de la obra científica; y la antigüedad, perseverancia, rendimiento y pertinencia del ejercicio del magisterio.
Artículo 5°. La prima ascensional solamente podrá revisarse en el periodo del cargo judicial o del Ministerio Público siguiente a aquel dentro del cual se ha decretado.
Artículo 6°. Las primas se liquidarán con relación al sueldo básico del cargo que se ejerza al tiempo de la solicitud. Una y otra se pierden con la dejación del servicio. El funcionario que disfrutando de prima de capacitación o ascensional, pasare a ejercer otro cargo judicial o del Ministerio público, perteneciente al escalafón de funcionarios de la carrera judicial, señalado en el artículo 37 del Decreto-ley 250 de 1970, continuará devengándola en el mismo porcentaje, pero referido a la nueva asignación básica.
Artículo 7°. La prima de capacitación podrá revisarse cada dos años, siendo para ello necesario probar la existencia de nuevos hechos que conduzcan a su incremento.
Artículo 8°. Las primas ascensional y de capacitación son compatibles entre sí y su reconocimiento se puede solicitar simultánea o sucesivamente.
Artículo 9°. La providencia que deniegue la concesión de prima ascensional o de capacitación y la que determine su cuantía, solamente serán susceptibles del recurso de reposición fundado en la desestimación de un factor debidamente acreditado con los documentos que se acompañaron a la solicitud inicial.
Artículo 10. El Consejo Superior de la Administración de Justicia comunicará el reconocimiento de las primas al Ministerio de Justicia, para que este ordene su pago a partir de la fecha de aquel.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. e., a 20 de mayo de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa
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