Reglamentario de los procedimientos sobre exención de derechos de Aduana
El Presidente de la República
DECRETA
Art. 1° Están libres de derechos de importación:
- 1° Los objetos enumerados en la 1ª clase de la Tarifa;
- 2° Los eximidos por ley ó decreto vigente;
- 3° Los introducidos por personas ó entidades á quienes se ha otorgado con las debidas formalidades y por autoridad competente franquicia aduanera para los mismos objetos.
Art. 2° Los Administradores-Tesoreros de las Aduanas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes para el caso de mala clasificación, dejarán pasar libres de derechos de importación, sin necesidad de orden especial del Ministerio de Hacienda, los siguientes objetos:
- 1° Los animales vivos;
- 2° Muestras en pequeños pedazos hasta el peso de veinticinco kilogramos;
- 3° Papel en periódicos, folletos y hojas impresas;
- 4° Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar;
- 5° Madera en carruajes y carros para ferrocarriles;
- 6° Madera en casas desarmadas;
- 7° Hierro y acero en pararrayos;
- 8° Oro en monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos;
- 9° Plata en monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos;
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- Tejas de barro;
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- Materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro cocido y de piedra;
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- Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos por persona, siempre que los efectos sean indudablemente de su uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas y entrar en el territorio nacional;
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- Los objetos y equipajes que introduzcan consigo los Agentes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras.
Art. 3° Los objetos que no sean de los enumerados en el artículo anterior, aun cuando estén ó puedan estar comprendidos entre los del artículo 1°, manifestados y reconocidos según las reglas generales, serán clasificados por la Aduana en la clase de la Tarifa á que correspondan según su propia naturaleza y sin consideración alguna al destino ó aplicación que se les haya de dar. Así, por ejemplo, el hierro en rieles para vías férreas de uso público será clasificado como de la 4ª clase, sin consideración á la vía férrea á que se haya de destinar según el Manifiesto del introductor.
Art. 4° Clasificados los objetos de que trata el artículo anterior, y liquidados en consecuencia los derechos según Tarifa, podrá el Administrador-Tesorero de la Aduana suspender el cobro de tales derechos, si así lo solicitare el introductor, su agente ó comisionista, dentro del término de seis días desde que se le pase la liquidación por la Aduana, si adujere el introductor ley, decreto ó contrato preexistente que le dé derecho á la exención del impuesto y si asegura el pago de los derechos respectivos por medio de un pagaré de persona abonada, bajo la responsabilidad y á satisfacción del Administrador-Tesorero de la Aduana, en que se obligue á pagar al vencimiento del perentorio término de cinco meses, como capital el monto de los derechos, caso de no presentar dentro del mismo término la respectiva orden de exención del Ministerio de Hacienda, y como intereses el uno por ciento mensual desde el día del otorgamiento hasta que el pago se verifique, en el mismo evento, y los costos y costas de la cobranza. Los pagarés se sujetarán al modelo que se agrega al presente Decreto, y copia de ellos remitirán mensualmente los Administradores de Aduana á la Corte de Cuentas, por conducto del Ministerio de Hacienda, donde se examinarán cuidadosamente, y con las observaciones del caso se pasarán á dicha Corporación.
Art. 5° Si el Administrador-Tesorero de la Aduana hallare exequible la solicitud del introductor por el título en que apoye su derecho á la exención y por las seguridades que ofrezca para el pago de los derechos, sus intereses y costas, accederá á la solicitud de suspensión y en el Manifiesto de la importación de cuyos derechos suspende el cobro, lo expresará así por medio de una diligencia extendida en el Manifiesto en que conste: 1° La fecha en que se extiende; 2° La solicitud del interesado; 3° La cuantía de los derechos cuyo cobro se suspende, el número, fecha y responsable del pagaré; 4° La ley, el decreto ó el contrato, con indicación del número del Diario Oficial en que se hallen publicados, caso que lo hayan sido, -alegados por el interesado como fundamento del derecho á la exención; y 5° La firma del Administrador-Tesorero.
Art. 6° El interesado dirigirá antes de vencerse los cuatro primeros meses del plazo de cinco de que habla el artículo 4° al Ministerio de Hacienda, la solicitud de exención de derechos, en la siguiente forma:
- 1° La extenderá en papel sellado de 3ª clase, á menos que por ley ó decreto vigentes esté expresamente eximido de tal impuesto;
- 2° La fecha de la solicitud será la de su registro en el Ministerio de Hacienda, á menos que á su pie traiga nota de presentación personal ante cualquiera autoridad política ó judicial del lugar en que aparezca suscrita;
- 3° Cada solicitud no puede referirse sino á una sola importación;
- 4° En la solicitud se expresarán claramente los objetos cuya exención de derechos se pide, indicando el número, las marcas y la numeración de los bultos y el Manifiesto que se indicará por su número, fecha de presentación, Aduana á que se presentó y nombre y fecha de entrada al puerto del buque á que se refiera el Manifiesto;
- 5° Se señalará en la solicitud la ley, el decreto ó el contrato , con indicación del número del Diario Oficial en que se halle publicado, caso que lo haya sido, en que se apoye la solicitud de exención y en que haya de basarse la resolución;
- 6° Se relacionarán en la solicitud los documentos que la acompañan;
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- ° La solicitud debe estar suscrita por el interesado ó por su apoderado ó representante legal;
- 8° La solicitud debe venir con dos pliegos de papel sellado de 1ª clase para la actuación.
Art. 7° A la solicitud se deben acompañar los siguientes documentos:
- 1° La factura comercial original, y traducida al castellano por intérprete oficial, quien no podrá cobrar sino los derechos establecidos en las leyes. El original debe trae una estampilla de 1ª clase en cada foja (sic), y la traducción debe extenderse en papel sellado de 1ª clase;
- 2° Un ejemplar original del Manifiesto, en el cual debe constar la diligencia de que trata el artículo 5° Cada hoja del Manifiesto debe traer una estampilla de 1ª clase, fuera de las de 3ª clase con que deben presentarse á la Aduana;
- 3° Dos declaraciones contextos de personas hábiles, que intervengan en el empleo, destino ó aplicación de los objetos de cuya exención se trate, rendidas ante Juez ó Prefecto, previa citación del respectivo Agente del Ministerio Público, con las formalidades establecidas en los artículos 607, 610, 629 á 637 y 643 á 646 del Código Judicial, de las cuales aparezca plenamente comprobado, de acuerdo con las disposiciones citadas, el empleo, uso, destino, aplicación ó inversión dada ó que se haya de dar á los objetos cuya franquicia se solicita;
- 4° Una promesa en papel sellado de 1ª clase, en que el importador se obliga para con el Gobierno á no cambiarles á los objetos el destino, inversión, uso ó aplicación, comprobado por las declaraciones, y que no los arrendará, prestará ni enajenará sin permiso del Gobierno;
- 5° Si se trata de objetos ó efectos destinados para el uso de hospitales ó casas de piedad, ó de establecimientos de beneficencia y de educación que se hallen á cargo de las Hermanas de la Caridad, ó para el uso personal de éstas, se acompañará, además, un certificado del Gobernador del respectivo Departamento de que las casas ó establecimientos para las cuales se destinan los objetos son públicos ó que ceden en beneficio del público, y que el Gobernador se ha cerciorado personalmente de lo dicho, y el comprobante de que las solicitantes son verdaderamente Hermanas de la Caridad;
- 6° El comprobante de la personería del solicitante cuando hable en nombre ajeno. Cuando el poder sea general bastará que se presente una sola vez;
- 7° Copia auténtica del contrato en que se apoye la solicitud cuando no esté publicado en el Diario Oficial.
Art. 8° Recibida en la Sección 2ª del Ministerio de Hacienda la solicitud de exención, se examinará por el Jefe, dentro de tres días, cuidadosamente, si está en forma y documentada como lo mandan los artículos anteriores. Si la hallare conforme, presentará proyecto sobre el fondo del negocio al Ministro, y aprobado por éste se pondrá en limpio y á la firma del Ministro. Firmada la resolución, se copiará inmediatamente y se comunicará, por el Jefe de la Sección, á la Aduana, y enviará el Jefe un duplicado de la comunicación ó de la resolución al interesado.
Si el Jefe no hallare conforme la solicitud, someterá, dentro de tres días, al Ministerio, proyecto de resolución en que claramente se indiquen las informalidades ú omisiones que haya encontrado y se fije término prudencial para llenarlas y subsanarlas, que no pasará de tres meses. Aprobado el proyecto por el Ministro, se pondrá inmediatamente en limpio y se llevará á la firma de éste, y una vez firmado, se comunicará á la Aduana, para que ésta, sin que se entienda prórroga ni ampliación de plazo, se abstenga de cobrar los derechos respectivos únicamente por el tiempo del plazo, más el otorgado para subsanar las informalidades y llenar las omisiones. Esta resolución también se comunicará al solicitante.
Art. 9° Siempre que se haya presentado oportunamente la solicitud, mientras que ésta no se decida en el fondo, concediendo ó negando la exención, la Aduana no hará efectivo el respectivo pagaré. Para este efecto el interesado presentará á la Aduana certificación del Jefe de la Sección 2ª del Ministerio sobre que la solicitud se hizo en tiempo y que no se ha decidido en el fondo, y la Aduana suspenderá la cobranza del pagaré y pedirá informe al Ministerio, tan pronto como se le presente el certificado, con copia de éste.
Art. 10. Toda resolución del Ministerio en estos procedimientos es revocable ó reformable á solicitud de parte legítima hasta dentro del perentorio término de quince días desde la fecha de su primera comunicación, y si se presentan con la solicitud de reforma ó revocación razones ó comprobantes que convenzan al Ministerio de que debe acceder á lo solicitado.
Para resolver una solicitud de reforma ó revocación, se procederá análogamente á lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 11. En los términos de días no se cuentan los feriados ó de vacantes.
Art. 12. La solicitud de exención de derechos de Aduana de objetos de Agentes Diplomáticos ó Consulares de naciones extranjeras se dirigirán por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y está sujeta á lo dispuesto en este Decreto, excepción hecha de los comprobantes enunciados en los ordinales 3°, 5°, 6.° y 7° del artículo 7°
Art. 13. La exención que otorga la Ley 65 de 1887 á todo artesano ó agricultor que viniere á trabajar al país se sujeta á lo dispuesto en el Decreto 523 de 1887 (Diario Oficial 7,135).
Art. 14. Los equipajes de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República que regresen á ésta, hasta el peso de 500 kilogramos, serán libres de derechos siempre que los traigan consigo y que declaren bajo su palabra de honor que no traen en dichos equipajes artículos para hacer con ellos operaciones comerciales.
Art. 15. El Ministerio de Hacienda no otorgará la exención solicitada en los siguientes casos:
- 1° Cuando le esté prohibido por ley ó decreto vigente;
- 2° Cuando no haya ley, decreto ó contrato anterior á la importación que otorgue la exención;
- 3° Cuando los objetos no estén comprendidos en la exención, según los términos de la concesión ó del artículo 7° de la Ley 160 de 1896;
4.° Cuando la solicitud de exención no se hubiere dirigido dentro del término de cuatro meses de que trata el artículo 6°, ó cuando hubiere sido dirigida en tiempo, no se hubiere complementado ó arreglado dentro del término de que habla el artículo 8°;
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- ° En los casos de que trata el artículo 8° de la Ley 65 de 1887; y
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- ° Cuando los objetos se hallen con otros que no gozan de exención contenidos en un solo bulto, siempre que en la factura no traiga el peso pormenorizado de cada artículo.
Art. 16. .Las solicitudes sobre exención de derechos de importación que eleven los empleados, establecimientos y corporaciones públicos, deben venir, además, al Ministerio por conducto é informe del Gobernador ó Intendente respectivo; lo mismo que las relativas á puentes en caminos públicos; las que se refieran á objetos para el culto, por conducto y con informe del Obispo ó Arzobispo, y las de los empleados que dependan directamente de un Ministerio, por conducto y con informe del respectivo Ministro.
Las solicitudes de que se habla en este artículo quedan, además, sometidas á las formalidades generales y á los impuestos postales, de Timbre y papel sellado, salvo las franquicias expresamente concedidas en las leyes.
Art. 17. La exención de productos nacionales procedentes de un puerto franco se rigen por el artículo 137 del Código Fiscal.
Art. 18. Queda derogado el Decreto 232 de 1899 (Diario Oficial 10,986) y cuantas disposiciones de carácter puramente adjetivo que haya dictado el Gobierno ó el Ministerio sobre procedimientos, requisitos y formalidades para solicitar franquicia de derechos de importación.
Art. 19. Las disposiciones de este Decreto se aplican en lo pertinente á las reducciones de los derechos de importación, á $ 0.01 de que trata la Ley 89 de 1886.
Art. 20. Las solicitudes sobre exención de derechos de Aduana relativas á objetos importados para el Ferrocarril de Antioquia se sujetan á las disposiciones del presente Decreto; pero no necesitan presentar las declaraciones de que trata el ordinal 3° del artículo 7°, sino que hasta una certificación jurada del Gobernador sobre los mismos puntos sobre que deben versar las declaraciones, ni están sujetas tampoco, mientras sea empresa netamente oficial el dicho Ferrocarril, al Impuesto de papel sellado y Timbre, según las disposiciones legales.
Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 20 de Mayo de 1900.
Manuel A. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
Carlos CALDERON
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