Reglamentario de los procedimientos sobre exención de derechos de Aduana

Rango Decreto
Publicación 1900-06-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA

Art. 1° Están libres de derechos de importación:
Art. 2° Los Administradores-Tesoreros de las Aduanas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes para el caso de mala clasificación, dejarán pasar libres de derechos de importación, sin necesidad de orden especial del Ministerio de Hacienda, los siguientes objetos:
Art. 3° Los objetos que no sean de los enumerados en el artículo anterior, aun cuando estén ó puedan estar comprendidos entre los del artículo 1°, manifestados y reconocidos según las reglas generales, serán clasificados por la Aduana en la clase de la Tarifa á que correspondan según su propia naturaleza y sin consideración alguna al destino ó aplicación que se les haya de dar. Así, por ejemplo, el hierro en rieles para vías férreas de uso público será clasificado como de la 4ª clase, sin consideración á la vía férrea á que se haya de destinar según el Manifiesto del introductor.
Art. 4° Clasificados los objetos de que trata el artículo anterior, y liquidados en consecuencia los derechos según Tarifa, podrá el Administrador-Tesorero de la Aduana suspender el cobro de tales derechos, si así lo solicitare el introductor, su agente ó comisionista, dentro del término de seis días desde que se le pase la liquidación por la Aduana, si adujere el introductor ley, decreto ó contrato preexistente que le dé derecho á la exención del impuesto y si asegura el pago de los derechos respectivos por medio de un pagaré de persona abonada, bajo la responsabilidad y á satisfacción del Administrador-Tesorero de la Aduana, en que se obligue á pagar al vencimiento del perentorio término de cinco meses, como capital el monto de los derechos, caso de no presentar dentro del mismo término la respectiva orden de exención del Ministerio de Hacienda, y como intereses el uno por ciento mensual desde el día del otorgamiento hasta que el pago se verifique, en el mismo evento, y los costos y costas de la cobranza. Los pagarés se sujetarán al modelo que se agrega al presente Decreto, y copia de ellos remitirán mensualmente los Administradores de Aduana á la Corte de Cuentas, por conducto del Ministerio de Hacienda, donde se examinarán cuidadosamente, y con las observaciones del caso se pasarán á dicha Corporación.
Art. 5° Si el Administrador-Tesorero de la Aduana hallare exequible la solicitud del introductor por el título en que apoye su derecho á la exención y por las seguridades que ofrezca para el pago de los derechos, sus intereses y costas, accederá á la solicitud de suspensión y en el Manifiesto de la importación de cuyos derechos suspende el cobro, lo expresará así por medio de una diligencia extendida en el Manifiesto en que conste: 1° La fecha en que se extiende; 2° La solicitud del interesado; 3° La cuantía de los derechos cuyo cobro se suspende, el número, fecha y responsable del pagaré; 4° La ley, el decreto ó el contrato, con indicación del número del Diario Oficial en que se hallen publicados, caso que lo hayan sido, -alegados por el interesado como fundamento del derecho á la exención; y 5° La firma del Administrador-Tesorero.
Art. 6° El interesado dirigirá antes de vencerse los cuatro primeros meses del plazo de cinco de que habla el artículo 4° al Ministerio de Hacienda, la solicitud de exención de derechos, en la siguiente forma:
Art. 7° A la solicitud se deben acompañar los siguientes documentos:
Art. 8° Recibida en la Sección 2ª del Ministerio de Hacienda la solicitud de exención, se examinará por el Jefe, dentro de tres días, cuidadosamente, si está en forma y documentada como lo mandan los artículos anteriores. Si la hallare conforme, presentará proyecto sobre el fondo del negocio al Ministro, y aprobado por éste se pondrá en limpio y á la firma del Ministro. Firmada la resolución, se copiará inmediatamente y se comunicará, por el Jefe de la Sección, á la Aduana, y enviará el Jefe un duplicado de la comunicación ó de la resolución al interesado.

Si el Jefe no hallare conforme la solicitud, someterá, dentro de tres días, al Ministerio, proyecto de resolución en que claramente se indiquen las informalidades ú omisiones que haya encontrado y se fije término prudencial para llenarlas y subsanarlas, que no pasará de tres meses. Aprobado el proyecto por el Ministro, se pondrá inmediatamente en limpio y se llevará á la firma de éste, y una vez firmado, se comunicará á la Aduana, para que ésta, sin que se entienda prórroga ni ampliación de plazo, se abstenga de cobrar los derechos respectivos únicamente por el tiempo del plazo, más el otorgado para subsanar las informalidades y llenar las omisiones. Esta resolución también se comunicará al solicitante.

Art. 9° Siempre que se haya presentado oportunamente la solicitud, mientras que ésta no se decida en el fondo, concediendo ó negando la exención, la Aduana no hará efectivo el respectivo pagaré. Para este efecto el interesado presentará á la Aduana certificación del Jefe de la Sección 2ª del Ministerio sobre que la solicitud se hizo en tiempo y que no se ha decidido en el fondo, y la Aduana suspenderá la cobranza del pagaré y pedirá informe al Ministerio, tan pronto como se le presente el certificado, con copia de éste.
Art. 10. Toda resolución del Ministerio en estos procedimientos es revocable ó reformable á solicitud de parte legítima hasta dentro del perentorio término de quince días desde la fecha de su primera comunicación, y si se presentan con la solicitud de reforma ó revocación razones ó comprobantes que convenzan al Ministerio de que debe acceder á lo solicitado.

Para resolver una solicitud de reforma ó revocación, se procederá análogamente á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 11. En los términos de días no se cuentan los feriados ó de vacantes.
Art. 12. La solicitud de exención de derechos de Aduana de objetos de Agentes Diplomáticos ó Consulares de naciones extranjeras se dirigirán por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y está sujeta á lo dispuesto en este Decreto, excepción hecha de los comprobantes enunciados en los ordinales 3°, 5°, 6.° y 7° del artículo 7°
Art. 13. La exención que otorga la Ley 65 de 1887 á todo artesano ó agricultor que viniere á trabajar al país se sujeta á lo dispuesto en el Decreto 523 de 1887 (Diario Oficial 7,135).
Art. 14. Los equipajes de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República que regresen á ésta, hasta el peso de 500 kilogramos, serán libres de derechos siempre que los traigan consigo y que declaren bajo su palabra de honor que no traen en dichos equipajes artículos para hacer con ellos operaciones comerciales.
Art. 15. El Ministerio de Hacienda no otorgará la exención solicitada en los siguientes casos:

4.° Cuando la solicitud de exención no se hubiere dirigido dentro del término de cuatro meses de que trata el artículo 6°, ó cuando hubiere sido dirigida en tiempo, no se hubiere complementado ó arreglado dentro del término de que habla el artículo 8°;

Art. 16. .Las solicitudes sobre exención de derechos de importación que eleven los empleados, establecimientos y corporaciones públicos, deben venir, además, al Ministerio por conducto é informe del Gobernador ó Intendente respectivo; lo mismo que las relativas á puentes en caminos públicos; las que se refieran á objetos para el culto, por conducto y con informe del Obispo ó Arzobispo, y las de los empleados que dependan directamente de un Ministerio, por conducto y con informe del respectivo Ministro.

Las solicitudes de que se habla en este artículo quedan, además, sometidas á las formalidades generales y á los impuestos postales, de Timbre y papel sellado, salvo las franquicias expresamente concedidas en las leyes.

Art. 17. La exención de productos nacionales procedentes de un puerto franco se rigen por el artículo 137 del Código Fiscal.
Art. 18. Queda derogado el Decreto 232 de 1899 (Diario Oficial 10,986) y cuantas disposiciones de carácter puramente adjetivo que haya dictado el Gobierno ó el Ministerio sobre procedimientos, requisitos y formalidades para solicitar franquicia de derechos de importación.
Art. 19. Las disposiciones de este Decreto se aplican en lo pertinente á las reducciones de los derechos de importación, á $ 0.01 de que trata la Ley 89 de 1886.
Art. 20. Las solicitudes sobre exención de derechos de Aduana relativas á objetos importados para el Ferrocarril de Antioquia se sujetan á las disposiciones del presente Decreto; pero no necesitan presentar las declaraciones de que trata el ordinal 3° del artículo 7°, sino que hasta una certificación jurada del Gobernador sobre los mismos puntos sobre que deben versar las declaraciones, ni están sujetas tampoco, mientras sea empresa netamente oficial el dicho Ferrocarril, al Impuesto de papel sellado y Timbre, según las disposiciones legales.

Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 20 de Mayo de 1900.

Manuel A. SANCLEMENTE

El Ministro de Hacienda,

Carlos CALDERON

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