Por el cual se señalan las fechas en que las corporaciones electorales deben instalarse para la elección de Concejeros Municipales
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el parágrafo 2. ° del artículo 5.° de la Ley 53 de 1912,
decreta:
Artículo 1.° La elección de Concejeros Municipales tendrá lugar el primer domingo de octubre del corriente año, según lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 53 de 1912.
Artículo2° Señálase el día 10 del presente mes para que se instalen en las capitales de los Distritos Municipales los Jurados Electorales, con el fin de dar cumplimiento a los deberes que les imponen los artículos 13 de la Ley 119 de 1892, 37 de la Ley 7.a de 1888 y 1. ° a 4. ° de la Ley 80 de 1910.
Parágrafo. Las listas de sufragantes que deben formar los Jurados Electorales quedarán terminadas el día 20 del mes de septiembre citado.
Artículo 3° Las copias de las listas de sufragantes permanecerán fijadas desde el 20 hasta el 25 del mismo mes de septiembre, y el 28 siguiente deberán estar decididas todas las reclamaciones hechas y firmadas las corrrespondientes listas de altas y bajas, según el artículo 16 de la Ley 119 de 1892. Las listas quedarán distribuidas parcialmente para los Jurados de Votación antes del primer domingo de octubre citado.
Artículo 4° Los Distritos Electorales que deben servir para la elección de Concejeros Municipales son los determinados en el Decreto número 1066 de 1912, para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales.
Parágrafo. Las Juntas de los Distritos Electorales reemplazarán a los miembros de los Jurados Electorales, por faltas absolutas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1913.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO.
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