por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 128 de 1937

Rango Decreto
Publicación 1938-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le fueron conferidas por la Ley 128 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° La campaña contra el "mosaico" de. la caña de azúcar y de defensa y fomento de la industria del dulce, estará a cargo de una Comisión Técnica dependiente del Departamento de Agricultura del Ministerio del ramo, que: estará integrada por un Jefe, por el personal de reconocimiento y fomento y por la División de Economía, creada por el Decreto número 199.de 1938. La Comisión tendrá como centro de sus actividades una estación central experimental de la caña de azúcar, y las subestaciones de comprobación que el mismo Ministerio considere necesarias.
Artículo 2° La Estación Central Experimental de la Caña de Azúcar funcionará en Palmira, y tendrá como fines principales el estudio y determinación de los métodos económicos de cultivo y beneficio de la caña y sus derivados, así como también la investigación de las enfermedades y plagas de las plantaciones.
Artículo 3° Las Subestaciones de Comprobación dependerán en su parte técnica de la Estación Central Experimental, y se dedicarán a la propagación y distribución de semillas de caña seleccionadas, adaptables a las regiones donde funcionen, y al estudio de los sistemas de cultivo y beneficio de la caña.
Artículo 4° Tanto la. Estación Central Experimental como las Subestciones de Comprobación extenderán sus investigaciones y labores a las zonas donde estén ubicadas, y el personal técnico de ellas prestará sus servicios a los agricultores de la región, cada vez que lo soliciten.
Artículo 5° Tanto el Director de la Estación Central Experimental como cada uno de los Agrónomos de Zona, elaborarán y presentarán para su aprobación por el Ministerio de Agricultura un plan completo de trabajos a desarrollar en sus dependencias, acompañado de los presupuestos necesarios para llevarlos a la práctica.
Artículo 6° El Ministerio de Agricultura fomentarala creación de cooperativas de productores de derivados de la cana de azúcar, y podrá auxiliarlas con dinero efectivo, en proporción máxima de cincuenta por ciento (50 por 100) de su capital respectivo, teniendo en cuenta las necesidades de la industria y las finalidades económicas y sociales que se persiguen.
Artículo 7° Para la organización del servicio de Provisión Agrícola, destínase un fondo, rotativo hasta de doscientos, mil pesos ($ 200,000). El Ministerio de Agricultura procederá a organizar este ervicio, bien sea directamente o por contrato, con una entidad oficial o semioficial, con la mira de vender a los agricultores, a precio de costo, maquinaria, herramientas, semillas, insecticidas, abonos y demás elementos y equipos para la agricultura.
Artículo 8° Los fondos destinados por las Leyes 203 de 1936 y 47 de 1937 para la campaña contra la enfermedad del "mosaico," se distribuirán en la siguiente forma:
Para la compra de la Estación Central Experimental de Palmira $ 40,000.00
Para el. sostenimiento, adquisición de maquinaria, laboratorios, herramientas, construcción de edificios, pago de sueldos y jornales y demás, gastos de la administración de la Estación Central Experimental 30,000.00
Para la compra o arrendamiento de los terrenos destinados a la fundación y sostenimiento de las Subestaciones de Comprobación, adquisición de maquinaria, herramientas, animales, construcciones, jornales y demás gastos de la administración 90,000.00
Para atender al pago de los sueldos jornales, viáticos, compra y distribución de semillas, transportes y demás servicios del personal de reconocimiento y fomento y de la división económica de la caña 40,030.00
Para el auxilio de cooperativas de productores de derivados de la caña de azúcar 100,000.00
Para la fundación, organización y administración del Almacén de Provisión Agrícola y sus agencias, inclusive el fondo rotativo de que habla el artículo séptimo de este Decreto 200,000.00
Artículo 9° Por decretos posteriores, y a medida que las necesidades de la campaña de defensa y fomento de la caña de azúcar lo requieran, al tenor del artículo 14 de la Ley 128 de 1937, se crearán los empleos y se designará el personal con las asignaciones mensuales correspondientes, para la Estación Central Experimental y para las Subestaciones de Comprobación a que se refiere el artículo primero de este Decreto. Queda autorizado el Ministerio de Agricultura para fijar, por medio de resoluciones, los viáticos y gastos de transporte del personal, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 10. Los gastos que implique el cumplimiento de este Decreto se imputarán al capitulo 67, artículo 460 bis del Presupuesto de la vigencia de 1937.
Artículo 11. Queda en los términos anteriores reformado el Decreto número 199, de 5 de febrero de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Marco Aurelio ARANGO

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