Por el cual se dispone la reconstrucción del ferrocarril del Tolima

Rango Decreto
Publicación 1913-09-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para llevar a cabo, en el menor tiempo posible, por el sistema de administración, la reconstrucción de la línea del ferro-carril del Tolima, a fin de que pueda darse al servicio público a la mayor brevedad.
Artículo 2°. Los trabajos de re-construcción estarán a cargo de un Ingeniero, y para atender a ellos habrá además un Cajero Pagador y un Inspector de trabajos.
Artículo 3°. Nómbrase Ingeniero Director de los trabajos de reconstrucción ya citados al dotor Justino Moncó, con la asignación mensual de $ 250 oro.

Parágrafo. Por decreto separado se hará el nombramiento del Cajero Pagador y del Inspector, quienes tendrán $ 60 y 50 oro, respectivamente, de sueldo.

Artículo 4º. El Ministerio de Obras Públicas ejercerá la alta inspección de los trabajos, de las cuentas y gastos que se le presenten debidamente visadas por el Ingeniero Director y verificará el recibo de la obra una vez que esté terminada su reconstrucción.
Artículo 5°. El Ingeniero Director de los trabajos queda autorizado para hacer los nombramientos de capataces y peones que han de necesitarse para la obra, sometiendo dichos nombramientos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.

Igualmente queda facultado dicho empleado para- celebrar, con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, los contratos sobre provisión de traviesas y demás materiales que se requieran para la obra a que se hace referencia.

Artículo 6°. El Ingeniero Director hará un estudio relativo a la localización adecuada de los edificios de la Empresa, en que indicará las reparaciones que deben hacerse a los que actualmente existen, las demoliciones que sean necesarias para aquellos une no estén en buenas condiciones y las nuevas obras que sea preciso ejecutar, estudio que so-meterá a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas para que pueda llevarse a efecto.
Artículo 7°. El Cajero Pagador llevará la cuenta de la reconstrucción de la obra en la misma forma en que se llevan las de las empresas férreas de la Sabana y del Sur, y las remitirá, debidamente comprobadas, a la Corte de Cuentas para su examen y fenecimiento.
Artículo 8°. Las cuentas de cobro por honorarios de los empleados, jornales de obreros, pago de mate-riales y demás gastos que se originen en cumplimiento del presente Decreto, se cubrirán por el Cajero Pagador, previo el visto bueno del Ingeniero Director, y se pasarán aj Ministerio de Obras Públicas para su revisión ulterior.
Artículo 9°. El Ministerio de Obras Públicas señalará a cada uno de los altos empleados de la obra las funciones que les corresponde desempeñar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

SIMON ARAUJO

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