Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 250 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Para la comprobación del ejercicio de la abogacía, en los términos del artículo 21 del Decreto - Ley 250 de 1970, el interesado podrá allegar un conjunto de testimonios que demuestren de manera irrefragable dicha actividad habitual, con precisión de las labores, en su naturaleza, oportunidad y localización geográfica si se trata del ejercicio independiente; o certificación auténtica del desempeño de cargos públicos o privados, con expresión de las actividades jurídicas adelantadas en razón de ellos, del tiempo de servicio y de la naturaleza de la función, tratándose de trabajo dependiente. En ambos casos deberá establecerse la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la vigencia de ésta.
Artículo 2°. El periodo del funcionario y del empleado judiciales (sic) y del Ministerio Público, miembros del Consejo Superior de la Administración de Justicia, establecido en el artículo 43 del Decreto 250 de 1970, se contará a partir de la instalación del mismo.
Artículo 3°. A falta de la Gaceta del Foro, las publicaciones que el Decreto 250 de 1970 ordena hacer en ella, se efectuarán en el Diario Oficial.
Artículo 4°. La consideración y análisis de los distintos factores que se determinen dentro de las bases de los concursos, y la calificación individual de cada uno de ellos, se harán por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, dentro del espíritu del estatuto de la Carrera Judicial, consultando sus fines y su orientación, y las necesidades de la administración de justicia.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Fernando HINESTROSA.

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