por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material
Artículo 47.Contratación de profesionales para la supervisión de intervención de BIC. Las personas jurídicas públicas o privadas y las personas naturales que pretendan efectuar alguna Intervención en un bien mueble o inmueble declarado como BIC, deberán contratar a su costa a profesionales debidamente registrados ante la autoridad competente con el fin de que ejerzan la supervisión de la intervención.
Artículo 48.Requisitos para la inscripción. Para efectos de la inscripción en el registro, se deberá presentar solicitud de inscripción ante el Ministerio de Cultura o ante las autoridades territoriales y acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- 1. Para bienes inmuebles:
- i. Poseer título profesional de arquitecto o Ingeniero civil, matrícula profesional y título de postgrado en restauración arquitectónica o urbana de mínimo un año académico. El Ministerio de Cultura podrá determinar de manera general las equivalencias para efectos de homologación de la experiencia profesional por formación de postgrado.
- ii. Acreditar experiencia laboral mínima de un (1) año en estudios, proyectos y/u obras en inmuebles declarados BIC y demás inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, para obras menores como primeros auxilios, mantenimiento y reparaciones locativas, y tres (3) años para los demás tipos de obras relacionadas con la intervención de dichos inmuebles.
- 2. Para bienes muebles:
- i. Poseer título profesional en restauración de Bienes Muebles o credencial otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales.
- ii. Acreditar experiencia laboral mínima de dos (2) años en estudios, proyectos y/o ejecución de acciones de intervención en bienes culturales muebles.
Parágrafo. Los títulos obtenidos en otros países deberán ser homologados según las exigencias legales en Colombia.
Artículo 49.Registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC en el ámbito territorial. Las autoridades competentes en el ámbito territorial podrán establecer su propio registro de profesionales, para lo cual deberán sujetarse a los requerimientos mínimos fijados en este decreto.
De igual manera, podrán tener en cuenta y aceptar los profesionales que figuren en los registros del Ministerio de Cultura o de los Departamentos, Distritos o Municipios.
Artículo 50.Solicitud de Inscripción y presentación de la documentación. La solicitud de inscripción deberá realizarse mediante la entrega del formulario establecido por la autoridad competente, debidamente diligenciado, junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita en la página web de cada autoridad competente.
Artículo 51.Verificación de requisitos. Una vez la autoridad competente haya verificado el cumplimiento de los requisitos, el profesional formará parte del registro de profesionales para la supervisión de intervención de BIC.
La ausencia o no veracidad en las acreditaciones presentadas determinarán el retiro inmediato del aspirante del proceso de registro, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las acciones civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se pudieren derivar.
De igual manera, la autoridad competente podrá revisar en cualquier tiempo la inscripción en el registro, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
Las solicitudes e inscripciones en el registro podrán hacerse en cualquier tiempo.
Las autoridades competentes deberán realizar una convocatoria para el registro de profesionales mínimo cada tres (3) años, sin perjuicio de que puedan hacerla antes, cuando criterios de conveniencia o necesidad lo ameriten.
CAPITULO VII
Exportación Temporal de BIC
Artículo 52.Autorización. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas por la instancia competente según lo previsto en el Título I de este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.
El Ministerio de Cultura fijará aspectos técnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.
CAPITULO VIII
Enajenación y contratos sobre BIC de entidades públicas
Artículo 53.Enajenación y otros contratos sobre BIC de entidades públicas. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008, los BIC de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
La autorización de enajenaciones o prestamos entre entidades públicas se llevará a cabo mediante acto administrativo motivado que expida la autoridad competente.
Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En este sentido, el uso que se le dé al inmueble debe garantizar su integridad.
Sin perjuicio de otras informaciones, ni de las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo deberá contener como mínimo:
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- La identificación de las partes y de sus representantes legales, cuando al momento de la autorización se conozca la parte contratista.
-
- La descripción y localización del bien o bienes de que se trate.
-
- La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan la situación actual del bien.
-
- El acto de declaratoria como BIC.
-
- El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.
-
- La descripción de actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere. Si el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas.
-
- La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el particular, deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir con las actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien.
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- La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar.
Parágrafo 1°. Será de responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a las exigencias legales.
Parágrafo 2°. Durante el desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la entidad que otorgó la autorización, la información que esta requiera. Una vez terminado el contrato deberá enviar un informe final sobre la ejecución y liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.
Parágrafo 3°. Previo a la autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, en caso de que este no lo tuviere.
T I T U L O IV
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 54.Régimen especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y demás normas pertinentes, el artículo 1° del Decreto 1397 de 1989, así como por lo establecido en el decreto 833 de 2002 y las disposiciones del presente Título.
Las demás disposiciones de este decreto le serán aplicables al Patrimonio Arqueológico sólo cuando expresamente lo señalen.
Artículo 55.Autoridad competente. De Conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y las demás normas pertinentes de dicha ley, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH– es la única entidad facultada por las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles territoriales.
Sin perjuicio de otras competencias previstas en disposiciones legales o reglamentarias o de cualquier otra que corresponda al manejo del patrimonio arqueológico en todo el territorio nacional, en particular le compete al ICANH:
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- Autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes muebles del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el ICANH.
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- Llevar el registro de bienes arqueológicos muebles en tenencia de terceros.
-
- Elaborar y mantener actualizado el registro de bienes arqueológicos, Areas Arqueológicas Protegidas y sus Areas de Influencia, y remitirlo anualmente al Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio, de conformidad con el numeral 2, artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.
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- Declarar, cuando proceda, Areas Arqueológicas Protegidas y, si fuera el caso, delimitar el Area de Influencia respectiva, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
-
- Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico para las Areas Arqueológicas Protegidas, los cuales incluirán las Areas de Influencia si las hubiere. Sobre los bienes arqueológicos muebles dados en tenencia, podrá exigir y aprobar dicho Plan de Manejo Arqueológico.
-
- Recibir los avisos que cualquier persona esté en la obligación de llevar a cabo, con ocasión del encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, y definir las medidas aplicables para una adecuada protección de dichos bienes.
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- Autorizar el desarrollo de prospecciones, exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico.
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- Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico en los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, y definir las características de los Programas de Arqueología Preventiva en estos casos, de conformidad con el numeral 1.4, artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.
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- Autorizar intervenciones de bienes del patrimonio arqueológico, Areas Arqueológicas Protegidas y Areas de Influencia, de conformidad con los Planes de Manejo Arqueológico que existieren, y registrar o acreditar los profesionales que podrán realizar las intervenciones respectivas, según lo dispone el numeral 2, artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.
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- Autorizar, cuando proceda y hasta por el término legal máximo, la exportación temporal de bienes arqueológicos, de conformidad con el numeral 3, artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.
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- Aplicar el régimen de sanciones de su competencia, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 1°. En caso de ser necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo 2°. Para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH podrá establecer las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos que sean pertinentes dada la naturaleza del patrimonio arqueológico.
Parágrafo 3°. Lo previsto en este artículo modifica lo establecido en el artículo 2° del decreto 833 de 2000. Para todos los efectos de dicho decreto la autoridad competente es el ICANH.
Parágrafo 4°. El Programa de Arqueología Preventiva es la investigación científica dirigida a identificar y caracterizar los bienes y contextos arqueológicos existentes en el área de aquellos proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental o que, ocupando áreas mayores a una hectárea, requieren licencia de urbanización, parcelación o construcción.
El propósito de este programa es evaluar los niveles de afectación esperados sobre el patrimonio arqueológico por la construcción y operación de las obras, proyectos y actividades anteriormente mencionados, así como formular y aplicar las medidas de manejo a que haya lugar para el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente.
Artículo 56.Areas Arqueológicas Protegidas y Areas de Influencia. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008, el ICANH, podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes arqueológicos, sin que dicha declaratoria afecte la propiedad del suelo, si bien este queda sujeto al Plan de Manejo Arqueológico que apruebe dicha entidad.
Las Areas Arqueológicas Protegidas declaradas o que declare el ICANH serán áreas precisamente determinadas del territorio nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en las cuales existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, a efectos de establecer en ellas un Plan de Manejo Arqueológico que garantice la integridad del contexto arqueológico.
La declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas podrá hacerse oficiosamente por el ICANH. En este caso, el ICANH elaborará previamente el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente, el cual deberá ser socializado ante las autoridades territoriales, las comunidades indígenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, que tengan jurisdicción sobre el Area. El ICANH podrá atender las sugerencias hechas por las autoridades e incorporarlas al Plan de Manejo Arqueológico correspondiente.
También podrá solicitarse la declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas por las entidades territoriales, las comunidades Indígenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 cuando dichas áreas se encuentren dentro de su jurisdicción. Esta solicitud, que podrá ser individual o conjunta entre las señaladas autoridades, deberá adjuntar el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente para aprobación del ICANH, para cuya realización podrá solicitar la información que el ICANH tenga sobre el Area, así como su asistencia en la formulación del Plan. En estos casos la obligación de socializar el Plan de Manejo Arqueológico será de la entidad o comunidad que lo haya propuesto.
Parágrafo 1°. Para los efectos del decreto 833 de 2000, cuando se alude a zonas de Influencia arqueológica se entenderá referirse al término “Areas Arqueológicas Protegidas”
Parágrafo 2°. Para los efectos pertinentes, las áreas de conservación arqueológica, los parques arqueológicos nacionales y aquellos BIC de carácter nacional que hayan sido declarados como tal en virtud de su importancia arqueológica, serán considerados como Areas Arqueológicas Protegidas. El ICANH deberá elaborar el Plan de Manejo Arqueológico si no existiere, en un plazo máximo de diez (10) años contados a partir de la expedición del presente decreto.
Parágrafo 3°. De conformidad con el numeral 1.4, artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, efectuada la declaratoria de un Area Arqueológica Protegida, el ICANH podrá establecer un Area de Influencia adyacente, cuya finalidad es servir de espacio de amortiguamiento frente a las afectaciones que puedan producirse por la construcción u operación de obras, proyectos o actividades que se desarrollen en el perímetro inmediato de las mismas. La determinación precisa de la extensión de las Areas de Influencia, así como los niveles permitidos de intervención, deberán establecerse en el Plan de Manejo Arqueológico del área protegida.
Parágrafo 4°. El ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos para solicitar la declaratoria de Areas Arqueológicas Protegidas.
Artículo 57.Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de intervenciones sobre el patrimonio arqueológico, las cuales requieren autorización del ICANH:
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- Intervenciones en desarrollo de investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de prospección, excavación o restauración.
Previo al inicio de las actividades, el interesado deberá presentar un proyecto de investigación ante el ICANH.
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- Intervenciones en proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción.
Previo al inicio de las obras o actividades, el interesado deberá poner en marcha un Programa de Arqueología Preventiva que le permita en una primera fase formular el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Sin prejuicio de lo anterior, para cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva que impliquen actividades de prospección o excavaciones arqueológicas, el interesado deberá solicitar ante el ICANH la respectiva autorización de intervención.
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- Intervenciones en proyectos, obras o actividades dentro de Areas Arqueológicas Protegidas y Areas de influencia, las cuales deberán hacerse acorde pon el Plan de Manejo Arqueológico aprobado.
Previo al inicio de intervenciones materiales u obras, el solicitante deberá tener en cuenta los niveles permitidos de Intervención y los lineamientos previstos en el Plan de Manejo Arqueológico que acompañó la declaratoria del Area Arqueológica Protegida y la determinación del área de Influencia si la hubiere, o el Plan de Ordenamiento Territorial cuando este hubiere incorporado debidamente los términos del correspondiente Plan de Manejo Arqueológico.
Las intervenciones u obras a que se refiere este numeral se refieren a cualquiera que requiera o no licencia ambiental, como acciones de parcelación, urbanización o construcción.
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- Intervenciones de bienes muebles de carácter arqueológico que se encuentran en calidad de tenencia legal.
La persona natural o jurídica que en calidad de tenedora legal se encuentre en poder de bienes muebles del patrimonio arqueológico y requiera adelantar actividades de conservación o restauración de los mismos, deberá solicitar previamente al ICANH la autorización de intervención.
Para la obtención de esta autorización el ICANH podrá solicitar la presentación de un Plan de Manejo Arqueológico ajustado a las características del bien o bienes muebles a intervenir.
Parágrafo 1°. Las intervenciones descritas en los numerales 1 a 3, sólo podrán realizarse bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica debidamente acreditados ante el ICANH.
Parágrafo 2°. El ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos necesarios para solicitar y expedir las autorizaciones de intervención sobre el patrimonio arqueológico y podrá definir términos de referencia mínimos para la realización de los Programas de Arqueología Preventiva y la elaboración y aplicación de los Planes de Manejo Arqueológico.
Artículo 58.Complementariedad. En todos los casos en los cuales el Area Arqueológica Protegida se superponga en todo o en parte, con una zona declarada como área natural protegida, el Plan de Manejo Arqueológico deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos en la declaratoria correspondiente. Para esto, las entidades encargadas del manejo de los temas, deberán establecer formas de colaboración y cooperación que les permitan articular los Planes de Manejos respectivos.
Artículo 59.Incorporación de los Planes de Manejo Arqueológico en los Planes de Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, y en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el 7° de la Ley 1185 de 2008, los Planes de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales existan Areas Arqueológicas Protegidas declaradas, deberán incorporar los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.
Las entidades territoriales en las cuales existan Areas Arqueológicas Protegidas, deberán informar a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore en los folios de matrícula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de Planes de Manejo Arqueológico en los predios cubiertos por la declaratoria, y deberán reportar al ICANH sobre estas solicitudes.
Artículo 60.Cambio de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores autorizados de bienes arqueológicos que hubieran efectuado su registro ante el ICANH, podrán solicitarle el cambio del tenedor, a condición de que el tercero interesado sea una persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre las condiciones necesarias para la conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos de que se trata. Una vez reunida la información necesaria, el ICANH podrá autorizar el cambio.
Artículo 61. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Para los efectos de decomiso material de bienes arqueológicos por falta de registro de aquellos que se encuentren en tenencia de cualquier persona, según lo previsto en el artículo 19, numeral 1, del Decreto 833, el término concedido por el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 es de 5 años contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley el 12 de marzo de 2008.
T I T U L O V
PATRIMONIO DE IMAGENES EN MOVIMIENTO
Artículo 62.Patrimonio Colombiano de Imágenes en Movimiento. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección, restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirán con exclusividad por lo previsto en los artículos 14 a 23 del Decreto 358 de 2000.
El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios para el efecto.
Artículo 63. Modifícase el artículo 5° del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo”.
Artículo 64. Modifícase el numeral 6 del artículo 16 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
“6. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15 minutos contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal”.
Artículo 65. Modifícase el artículo 17 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 17. Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos de largometraje y cortometraje, susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con los topes de presupuesto que establezca y con la situación estadística, financiera y de funcionamiento de la cinematografía nacional, de acuerdo con los siguientes criterios como mínimo:
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- Viabilidad técnica del proyecto.
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- Viabilidad del presupuesto proyectado.
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- Consistencia del presupuesto proyectado con los elementos técnicos y artísticos de la obra.
-
- El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo que incluya: Guión, reparto, locaciones, plan de rodaje, información sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.
-
- Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producción o coproducción nacional de largo o cortometraje.
-
- El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura, incluida la acreditación de contar con un tres por ciento (3%) del costo total del proyecto, disponible al momento de solicitar el reconocimiento en una cuenta en una entidad bancaria o fiduciaria vigiladas por la Superintendencia Financiera y a nombre del productor o del proyecto.
Parágrafo 1°. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.
Parágrafo 2°. El presupuesto que aprueba la Resolución de Reconocimiento de Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en la Ley 814 de 2003, según los topes de presupuesto definidos por el Ministerio de Cultura.
La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes”.
Artículo 66. Modifícase el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
“3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento de Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003.
La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos”.
Artículo 67.Declaración y pago de la contribución. A partir del primer día del mes calendario siguiente a la fecha de publicación de este decreto, no podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, los exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la contribución establecidos en la Ley 814 de 2003 y en el Decreto 352 de 2004.
La declaración como el pago de la contribución debe hacerse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.
Una vez el respectivo exhibidor pague la totalidad de las sumas adeudadas podrá tener acceso al estímulo mencionado desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los requisitos establecidos en el Decreto 352 de 2004.
Artículo 68.Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico establecido en la Ley 814 de 2003 y en el decreto 352 de 2004, generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor en contravención de lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 69. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2291 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía –CNACC– estará integrado por los siguientes miembros:
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- El Ministro de Cultura o su delegado.
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- El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.
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- Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.
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- Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales de la Cinematografía.
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- Un representante de los Productores de Largometraje.
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- Un representante de los Distribuidores.
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- Un representante de los Exhibidores.
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- Un representante de los Directores.
Parágrafo 1°. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998.
Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, este contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía.
Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección.
Parágrafo 3°. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos.
Artículo 70. Modifícase el artículo 12 del Decreto 2291 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 12. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección.
Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.
Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.
Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o excluya, por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo 10 del presente decreto.
Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía”.
Artículo 71. Modifícase el artículo 10 del Decreto 358 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participación de al menos:
-
- El Director o realizador de la película y un actor principal o secundario, o
-
- Un actor principal y dos de las siguientes personas:
- i. Director de fotografía.
- ii. Director artístico o escenográfico.
- iii. Autor o autores del guión o libreto cinematográfico.
- iv. Autor o autores de la música.
- v. Dibujante, si se trata de un diseño animado.
- vi. Editor montajista.
- vii. Actor secundario.
Parágrafo. La coproducción colombiana de largometraje deberá acreditar una participación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto para las producciones nacionales de largometraje”.
Artículo 72.Obras documentales y de animación. Los cortometrajes y largometrajes nacionales de carácter documental y las obras cinematográficas de animación no requieren acreditar la presencia de actores colombianos para los efectos de los artículos 8° y 10 del Decreto 358 de 2000. La acreditación se hará mediante las otras alternativas fijadas.
En el caso de las obras de animación las voces de personajes que sean actores nacionales podrán acreditar la presencia del número de actores requeridos en las mencionadas normas, si fuere el caso.
Artículo 73.Duración mínima de cortometrajes. Para los efectos del artículo 13 del decreto 358 de 2000, la duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003.
Artículo 74.Seguimiento de actividades cinematográficas. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de Cultura respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad con el artículo 4°, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el numeral 3, artículo 154 del Decreto-ley 1746 de 2003 que atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, y las relativas a las obligaciones de productores, distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para la aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.
Las personas que se vinculen para el desarrollo de estas actividades cumplirán funciones públicas. Los convenios que se celebren para el efecto podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo de lucro o entidades de auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura.
El respectivo convenio, que no podrá tener plazo superior a 5 años, determinará el alcance de las funciones de los particulares que así se vinculen, quienes otorgarán garantía única de conformidad con las normas de contratación estatal.
Del mismo modo, el Ministerio de Cultura señalará mediante acto administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán en el curso de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los agentes del sector que deban atender vistas de inspección por particulares serán previamente informados.
T I T U L O VI
PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO
Artículo 75.Archivos. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento de los archivos en su carácter de Patrimonio Cultural de la Nación, incluidas las declaratorias como Bienes de Interés Cultural y los procedimientos con ese fin, la aplicación del Régimen Especial de Protección, incluidas las restricciones, PEMP, o estímulo según lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirá en lo pertinente por lo previsto en las disposiciones del presente decreto o por las que reglamente el Ministerio de Cultura en aspectos de requisitos y otros criterios.
El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos técnicos y administrativos necesarios para el efecto.
Artículo 76. Agrégase un numeral 13 al artículo 1° del Decreto 1313 de 2008 relativo a la integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, con el siguiente contenido:
“13. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado”.
T I T U L O VII
ESTIMULOS PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERES CULTURAL
Artículo 77.Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:
- 1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-: Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.
Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.
La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.
- 2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos efectuados en:
- i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.
- ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento del BIC.
- iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.
- iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del respectivo BIC.
Parágrafo 1°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.
Parágrafo 2°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.
Parágrafo 4°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.
Parágrafo 5°. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.
Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–. En este caso el ICANH será competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.
Parágrafo 6°. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.
Artículo 78.Obligatoriedad del registro de BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.
Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este decreto.
Artículo 79.Patrimonio de Imágenes en Movimiento. Lo pertinente a la aplicación del beneficio de que trata este Título seguirá rigiéndose por el Decreto 358 de 2000.
T I T U L O VIII
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 80.Aplicación inmediata e información al Ministerio de Cultura. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanción.
La información contendrá cuando menos:
-
- Nombre de la persona a quien se impone la sanción.
-
- Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.
-
- Sanción adoptada.
Artículo 81.Decomiso material y definitivo. El decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.
Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.
Artículo 82.Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2° del Decreto 833 de 2000, los artículos 5°, 17, y los numerales 6 del artículo 16, 3 del artículo 19, todos del Decreto 352 de 2004, el artículo 10 del Decreto 358 de 2000, y en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 1313 de 2008; y deroga los artículos 5° del Decreto 2291 de 2003, y los artículos 7°, 24, 25, 33, 34, numeral 2 y parágrafos 35, 38, 41, 46 del Decreto 358 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 10 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda,
Oscar Iván Zuluaga.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
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