Por el cual se aclara el Decreto número 1695 de 11 de diciembre de 1922, relativo a la alimentación de presos de cargo de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto número 1695 de 1922 declara que es de cargo de la Nación, además de la alimentación de los presos de las Penitenciarias, en lo cual se incluye la alimentación de las reclusiones de mujeres, la de los detenidos o presos que ingresen a las Cárceles de Circuito o de Distrito Judicial como sindicados o procesados por delitos de la competencia de los Jueces de Circuito de Distrito Judicial, de los Tribunales Superiores de Distrito y de la Corte Suprema;
Que ocurre frecuentemente en las cuentas de cobro de alimentación de presos, computar raciones de presos o detenidos en las Cárceles Municipales, aduciendo copio razón que los presos están sindicados por delitos de la competencia del Poder Judicial;
Que la Nación no está obligada al pago de los gastos que se ocasionen en las Cárceles Municipales, porque la Ley 5ª de 1918, relativa al régimen político y municipal, dispone que en el Departamento de Justicia del presupuesto de gastos que deben formar los Concejos Municipales, se incluirán los gastos de Cárceles y sus análogos, que incluye, sin duda, la alimentación de los presos o detenidos en las Cárceles Municipales, y
Que no obstante la disposición clara del artículo 1° del Decreto 1695 citado, continúa ocurriendo la confusión en las cuentas de que se trata,
DECRETA:
Artículo único. La alimentación de los detenidos o presos por delitos de la competencia de las entidades de que trata e Artículo 1° del Decreto número 1695 de 11 de diciembre de 1922, es de cargo de la Nación, desde la fecha en que tales detenidos o presos ingresen a las Cárceles de Circuito o de Distrito Judicial, por orden de alguna de tales entidades.
Queda así aclarado el artículo 1° del Decreto número 1695 a que se ha hecho referencia.
Parágrafo. En el Departamento de Justicia de los presupuestos de gastos municipales, deben incluirse las sumas necesarias para los gastos de Cárceles y sus análogos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 5ª de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
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