sobre reconstrucción de las líneas telegráficas nacionales entre Tunja y Bucaramanga
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de las extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939, y
CONSIDERANDO:
Que en los contratos vigentes entre el Gobierno y la Compañía Telefónica Central se estipulo que el Gobierno tendría una participación en los productos brutos de la Empresa, y que la existir tal participación se tuvo en mira la posibilidad de aplicarla a la construcción de líneas para uso exclusivo del Estado;
Que actuando de acuerdo con este propósito se llevó a cabo la reconstrucción de las líneas nacionales entre Bogotá y Tunja según contrato de 30 de enero de 1936, declarado ajustado a las autorizaciones legales por el Consejo de Estado en providencia de fecha 17 de marzo del mismo año;
Que se hace necesario continuar la obra realizada entre Bogotá y Tunja, primero hasta Bucaramanga, y de allí en años subsiguientes a la Costa Atlántica, y que esto puede también llevarse a cabo, sin afectar el Presupuesto Nacional, aplicando el pago de tales obras la misma participación del Gobierno en los productos brutos de la Empresa Telefónica Central, ahora disponibles; los que se acumulen en lo sucesivo, y lo que produzca el servicio telefónico que mediante la prolongación que se tiene en mira, será posible establecer y prestar;
Que el Organo Ejecutivo tiene facultades extraordinarias, según la Ley 54 de 1939, para adoptar las providencias que fueren indispensables para el fomento y defensa de las industrias (entre las cuales se cuentan, según el artículo 1º. del Decreto 895 de 26 de abril de 1934, las instalaciones telegráficas o telefónicas) y para la consecución de los recursos necesarios para tales fines,
DECRETA:
Artículo 1º. Por el Ministerio de Correos y Telégrafos se procederá a contratar la construcción de las líneas del Gobierno entre Tunja y Bucaramanga, en forma que queden en capacidad de prestar servicio telefónico, además del servicio telegráfico que actualmente existe, aplicando al pago de la obra la participación que corresponda al Gobierno en las entradas brutas de la Compañía Telefónica Central, y lo que produzca el servicio telefónico por la línea Bogotá-Bucaramanga.
Artículo 2º. Las entradas por concepto de las participaciones que correspondan al Gobierno en los productos brutos de la Compañía Telefónica Central y por concepto del servicio telefónico de la línea Bogotá-Bucaramanga, se apropiaran por medio de créditos extraordinarios (Presupuesto extraordinario del Ministerio de Correos y Telégrafos) de modo que puedan legalizarse oportunamente los pagos que hayan de hacerse en desarrollo del contrato que se celebre. Dichos productos serán mantenidos en cuenta especial, y sobre la certificación del Tesoro General respecto de tales ingresos, la Contraloría certificara las reservas del caso de conformidad con lo previsto en la Ley 64 de 1931.
Artículo 3º. El contrato que al efecto se celebre requerirá la aprobación del Organo Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Estado.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RETREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA.
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