por el cual se aprueba un Decreto del Sr. Jefe Civil y Militar del Departamento del Cauca
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Decreto del Sr. Jefe Civil y Militar del Cauca, que en seguida se inserta:
"DECRETO NUMERO 106"
"de 29 de enero de 1901
"sobre pago de los rentas y contribuciones en algunas Provincias del Departamento
"El Jefe Civil y Militar del Departamento del Cauca
"En uso de las facultades de que está investido; y teniendo en cuenta:
"1.° Que en las Provincias de Núñez, Barbacoa, Pasto, Obando, Táquerres, Atrato y San Juan y en algunas poblaciones de las de Buenaventura y Caldas, rehusan recibir los billetes nacionales y del Banco del Estado en las transacciones de toda clase;
"2.° Que tal procedimiento tiende á desconocer la moneda legal del país causa graves trastornos en la Administración pública, y establece tina desigualdad que el Gobierno debe hacer desaparecer,
DECRETA
"Art. 1° En las Provincias y poblaciones del Departamento del Cauca mencionadas, en donde no circulan los billetes del Banco Nacional y del Estado, los Recaudador de las Rentas y contribuciones, ya sean nacionales, departamentales ó distritales, harán efectivas éstas en monedas de plata corrientes en las mismas Provincias.
"Lo dispuesto en este artículo se hará extensivo á cualquiera otra población ó lugar del Departamento del Cauca en donde no se recibieren los billetes expresados.
" Art. 2.° Los rematadores de las Rentas de aguardientes y de degüello de ganado en las Provincias expresadas, consignarán en las Administraciones provinciales las mensualidades respectivas á que se han obligado, conforme á los contratos celebrados, en monedas de plata, de la misma clase, siempre que se demostrase que ellos tampoco reciben en los contratos relacionados con dichas Rentas, los billetes del Banco Nacional y del Estado, ó establecen diferencia en los precios, según que el pago se les paga en billetes ó en monedas de plata.
"Art. 3.° Dichos rematadores podrán eximirte de la obligación de hacer los pagos de la manera expresada por el artículo anterior, siempre que demostraren perentoriamente unte la Jefatura que ellos reciben en las compras y ventas relacionadas con las Rentas de degüello y aguardiente, la moneda legal del país, sin descuento de ninguna clase.
"Art, 4.° El presente Decreto regirá diez días después de haberse publicado por bando tres veces en cada población, y sus efectos cesarán inmediatamente que los habitantes de las poblaciones á que él se refiere, acepten sin descuento alguno la moneda legal del país.
"Hágase saber, comuníquese y publíquese por la prensa.
"Dado en Popayán, á 29 de Enero de 1901.
"José A. Pinto
"El Secretario de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda,
"Gonzalo Mejía"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 3 de Julio de 1901.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Quintero C.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Antonio José Uribe.
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacio de Hacienda,
Miguel Abadía Méndez
El Ministro de Guerra,
Ramón González Valencia.
El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho,
José M. Cordovez M.
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