Por el cual se modifica el Decreto número 285 de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Los vinos tintos, blancos, dulces y secos que tengan más de doce grados centesimales corresponden á la 8.a clase de la tarifa, cualquiera que sea el envase que los contenga.
Es entendido que todos estos vinos deben pagar además el recargo del 70 por 100.
Artículo 2.° Los Administradores de las Aduanas de la República deberán proveer á las Secciones de reconocimiento del aparato Sellero, para determinar con la debida precisión el número de grados alcohólicos que tengan los expresados vinos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 de Junio de 1907.
R. REYES
EI Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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