Por el cual se señalan las sumas que pueden invertir las Administraciones de Hacienda Nacional en el pago de gastos de traslación de enfermos de lepra a los Lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1928-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Con el objeto de atender oportunamente al pago de los gastos que demanda el traslado de los enfermos de lepra a los Lazaretos, señalase a cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional que se expresan, las sumas siguientes:
Antioquia $ 1,000
Atlántico 200
Bolívar 200
Boyará 1,500
Caldas 1,200
Cauca 500
Cundinamarca 1,000
Huila 200
Magdalena 100
Nariño 1,000
Santander del Norte 4,500
Santander del Sur 3,000
Tolima 200
Valle 500
Chocó 4,500
Meta 300
Caquetá 100
Suma $ 20,000
Artículo 2.° El Ministerio de Educación Nacional solicitará del Consejo de Ministros y de la Contraloría General de la República la respectiva autorización en forma permanente, a fin de que las Administraciones de Hacienda Nacional que se dejan enumeradas, puedan efectuar en el curso del presento año los pagos que se originen por gastos en la conducción de leprosos a los Lazaretos en el territorio de los Departamentos citados, y hasta el límite señalado a cada una de esas oficinas en el artículo que precede. Artículo 2.° El Ministerio de Educación Nacional solicitará del Consejo de Ministros y de la Contraloría General de la República la respectiva autorización en forma permanente, a fin de que las Administraciones de Hacienda Nacional que se dejan enumeradas, puedan efectuar en el curso del presento año los pagos que se originen por gastos en la conducción de leprosos a los Lazaretos en el territorio de los Departamentos citados, y hasta el límite señalado a cada una de esas oficinas en el artículo que precede.
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Artículo 3.° Para los efectos de la liquidación de los auxilios que deben suministrarse a los enfermos de lepra y a los conductores de éstos, en cada caso particular, se continuarán observando por la Dirección General de Lazaretos las reglas que establece el Decreto número 570 de 1923 y de acuerdo con lo que se dispone en el presente.
Artículo 4.° El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar de la Contraloría General de la República el traslado de las cantidades que no sea necesario invertir inmediatamente en alguna o algunas de las Administraciones de Hacienda Nacional para atender a las erogaciones que con mayor urgencia se reclamen en aquellas donde no sean suficientes las sumas que se les han fijado, sin exceder en ningún caso el total señalado en el artículo primero.
Artículo 5.° Las cantidades de que trata este Decreto se tomarán del artículo 682 del capítulo 52 de la Ley de Apropiaciones vigente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional,

J. Vicente HUERTAS

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