Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado

Rango Decreto
Publicación 1977-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del Decreto-ley 196 de 1971, deben cumplir los siguientes requisitos:

Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar igualmente con un director administrativo.

Artículo 2º El funcionamiento de los consultorios deber ser aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde funcione la respectiva facultad -Sala de Gobierno-, previo el cumplimiento del siguiente trámite:
Artículo 3º Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971.

Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo.

Parágrafo. El cumplimiento de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semestre de la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta sustitución.

Artículo 4º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, las personas que hayan terminado sus estudios de derecho podrán cumplir el requisito del servicio profesional para optar al título de abogado en el consultorio jurídico de la respectiva facultad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Cuando se trate de atención de asuntos penales o de familia, está dirección preferentemente estará a cargo de profesores que fueren abogados del Ministerio de Justicia o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 5º La certificación de haberse cumplido el requisito del servicio profesional en el consultorio será expedida por el Ministerio de Justicia, previa solicitud escrita formulada por el interesado acompañada de los documentos que para el efecto se señale.

El Ministerio se abstendrá de certificar el cumplimiento del requisito del servicio profesional no solo por la omisión de las exigencias señaladas en el artículo anterior, sino también por la baja calidad del trabajo realizado por el egresado, según la certificación expedida por quienes tuvieron a su cargo la supervisión del mismo.

El Ministerio practicará visitas periódicas a los consultorios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en ellos numerales 1º y 2º del artículo anterior.

Artículo 6º Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos:

La solicitud de autorización deberá hacerse ante el consejo directivo d ella respectiva facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla. La lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Ministerio de Justicia.

Artículo 7º El cumplimiento del requisito del servicio profesional en el caso previsto en el artículo anterior será certificado por el Ministerio de Justicia, previa solicitud escrita del interesado acompañada de los documentos que se señale. En todo caso se pedirá al abogado que las supervisó certificación sobre la realización de las mismas, con especificación de cada uno de los negocios adelantados por el practicante y de la oficina ante la cual se tramitaron, tiempo de duración de la práctica y calidad del trabajo realizado.

El Ministerio se abstendrá de certificar el cumplimiento del requisito del servicio profesional no solo por el incumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo anterior, sino también por la baja calidad del trabajo realizado por el egresado, según la certificación expedida por quien tuvo a su cargo la supervisión del mismo.

Artículo 8º Los egresados que pretendan ejercer la profesión en los casos a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio la expedición de la licencia temporal, acompañando a su petición los siguientes documentos:
Artículo 9º La solicitud a que se refiere el artículo anterior será repartida inmediatamente al respectivo magistrado sustanciado, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

Si la encontrare admisible, la sala de decisión expedirá la licencia temporal.

Si la encontrare inadmisible el sustanciador, así lo decidirá en providencia motivada, contra la cual precede el recurso de súplica ante los toros magistrados que componen la respectiva sala de decisión.

Parágrafo. En firme la providencia por la cual se otorga la licencia temporal, el Tribunal que la hubiese concedido enviará copia al ministerio de Justicia, División de Asesora a la Rama Jurisdiccional.

Artículo 10. Las solicitudes de licencia temporal serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los magistrados en orden alfabético. El magistrado a quien corresponde el reparta actuara como sustanciado e integrará la sala de decisión con los dos magistrados que le sigan en orden alfabético.
Artículo 11. En la actuación a que diere lugar la solicitud de licencia temporal será parte el Ministerio Público, representado por el fiscal del Tribunal.
Artículo 12. En la licencia temporal que otorguen los tribunales superiores de Distrito Judicial, deberán consignarse los siguientes datos:

Parágrafo. En ningún caso la licencia será prorrogable, ni se podrá expedir una nueva al vencimiento de la concedida.

Artículo 13. Para litigar en los asuntos a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, se deberá presentar ante los funcionarios y autoridades competentes indicadas en dicho artículo, la copia de la licencia temporal concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, debidamente rubricada por el presidente y secretario de la corporación.

No se podrá dar curso a los escritos que presente quien litigue con licencia temporal, mientras no acredite ante el funcionario encargado de recibirlos, que dicha licencia está vigente.

Artículo 14. Las certificaciones a que se refieren el numeral 4º del artículo 4º, el inciso 2º del artículo 7º, y el literal b) del artículo 8º, se darán bajo la gravedad del juramento, para lo cual bastará la prestación personal de los signatarios de las mismas ante cualquier despacho judicial.

Cualquier falsedad en dichas certificaciones será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2460 de 1971, el numeral 6º del artículo 4º del Decreto 1189 de 1974, y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de abril de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,

César Gómez Estrada.

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