Sobre trasportes por el Ferrocarril de Bolívar
El Presidente de la República,
Visto el ordinal 2.° del artículo 7.° del Contrato sobre enajenación del Ferrocarril de Bolívar, aprobado con modificaciones por la Ley 49 de 1884, la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda con fecha 3 de Junio de 1888, sobre prolongación del referido Ferrocarril y fijación de tarifas en relación con el mismo, y las demás disposiciones legislativas y ejecutivas sobre la materia,
DECRETA:
Art. 1.° Desde el día 3 Junio de 1891 en adelante, las tarifas que podrá cobrar el Empresario del Ferrocarril de Bolívar por trasportes, pasajes y todas las demás operaciones de que está encargado, serán las detalladas en los artículos de 10 á 12 inclusive, de 15 á 21 inclusive, 25 y de 29 á 37 inclusive del Decreto número 704 de 1877 (Diario Oficial número 4,080), rebajadas en una tercera parte de las mismas y sin recargo alguno por cambio de moneda ó por cualesquiera otras cansas, con excepción de los recargos expresados en la regla 9a del artículo 11 y en el artículo 14 del Decreto número 499 de 1882 (Diario Oficial número 5,472).
Art. 2° Los únicos objetos excluidos del tráfico por el mencionado Ferrocarril son los enumerados en el artículo 43 del Decreto de 1877, citado, y aquellos que se podrán admitir condicionalmente y á precios convencionales, son los enunciados en el artículo 44 del mismo Decreto.
Art. 3.° Los fletes de exportación se pagarán á la Empresa una vez que la carga objeto del trasporte haya sido entregada al buque de su destino, lo cual comprobará al Empresario con el cumplido firmado por el Capitán ó por el Contador de aquel. Los fletes de importación se pagarán una vez que la carga objeto del trasporte haya ingresado á la Aduana, lo cual comprobará el Empresario con el recibo que según está establecido debe expedir el Guarda-Almacén de aquella.
Art. 4.° Toda suma que por cualquier motivo se cause á deber á la Empresa, debe pagarse á la presentación de la cuenta respectiva, comprobada ésta en el caso del artículo anterior, conforme lo establece el mismo.
Art 5.° En el caso da la regla VI del artículo 17 del decreto número 701 de 1889, los particulares serán responsables, conforme á las leyes, de los daños que cansen á la Empresa; pero esta no podrá imponer y hacer efectivo el recargo de 50 por 100 de que habla la última parte de dicha regla.
Art. 6.° Deróganse la* reglas VII del artículo 10 y III del articulo 18 del decreto citado en el artículo anterior.
Art. 7.° Quedan en los términos ant rio res modificadas las reglas XXII y XXIII del artículo 9.° y VI de1 artículo 17 de! decreto últimamente citado y reformado el mismo en todo lo que se oponga á lo establecido por el presente.
Dado en Bogotá, a 20 de Noviembre de 1890.
CARLOS HOLGUÍN.
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio,
Adolfo Sicard y Pérez
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