Orgánico de la Dirección General de Aeronáutica Civil
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren el artículo 86 de la Ley 89 de 1938 y el artículo 3º de la Ley 124 del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º. La Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por el artículo 84 de la Ley 89 de 1938, funcionará como entidad independiente de las Fuerzas Militares, encargada de desarrollar y dar cumplimiento a dicha Ley, y dependerá directamente del Ministro de Guerra.
Artículo 2º. La Dirección General de Aeronáutica Civil estará sometida a las normas de la Contraloría General de la República y a las del Departamento de Control y Ordenación del presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 3º. La Dirección General de Aeronáutica Civil, tendrá las siguientes Secciones, con el personal y asignaciones que a continuación se expresan:
Dirección- Un Director General de Aeronáutica Civil, $ 400; un Chofer $ 60.
Secretaría- Secretario, Jefe de Sección, $ 320; Oficial Mayor, $ 250; Oficial Canciller, $200; Bibliotecario Traductor, $ 150; Adjunto primero, $ 120; dos Mecanotaquígrafos (Adjuntos primeros), a $ 120 cada uno; tres Mecanógrafos, a $ 80 cada uno; un Conserje, $35; dos Carteros, a $ 30 cada uno.
Operaciones. Jefatura- Jefe de Sección, $ 300; Adjunto primero, $ 120.
Operaciones y Administración- Dos Capitanes primeros de Aeropuerto, a $ 300 cada uno; dos Capitanes segundos de Aeropuerto, a $ 250 cada uno; dos Capitanes terceros de Aeropuerto, a $ 200 cada uno; cinco Administradores primeros de Aeródromo, a $ 150 cada uno; Cinco Administradores segundos de Aeródromo, a $ 125 cada uno; cinco Administradores terceros de Aeródromo, a $ 100 cada; cinco Jefes de Pista, a $ 90 cada uno; Cinco Subjefes de Pista, a $ 60 cada uno; cinco Ayudantes de Pista, a $ 30 cada uno; veinte Estudiantes de Radioaerología y Operaciones, a $ 30 cada uno.
Aerología. Jefatura- Jefe de Servicio (Oficial 2º), $ 220; dos Aerólogos titulados, a $ 100 cada uno.
Aerología, Servicio de Aeródromos- Seis Aerológos titulados, a $ 100 cada uno; tres Observadores primeros, a $ 80 cada uno; tres Observadores segundos, a $ 60 cada uno.
Radio. Jefatura- Jefe de Servicio (Oficial 2º), $ 220 Adjunto segundo, $ 90; Inspector Técnico (Oficial 2º), $ 220; Mecánico Jefe, $ 100; Mecánico Ayudante, $60; tres Operadores Técnicos, a $ 150 cada uno; dos Operadores segundos, a $ 100 cada uno; Cartero, $ 30.
Radio. Servicio en los aeródromos- Operador Jefe, $ 200; dos Operadores Subjefes, a $175 cada uno; Operador primero, $ 125; tres Operadores terceros, a $ 75 cada uno.
Inspección Técnica- Jefe de Sección, $ 300; Ingeniero Aeronáutico, $ 300; Inspector Técnico (Oficial 1º), $ 245; Mecánico (Auxiliar 2º), $ 150; Adjunto primero, $ 120.
Sanidad- Médico Jefe, $ 300; Médico Ayudante, $ 250; Médico Auxiliar, $ 200.
Infraestructura- Ingeniero Jefe de Sección, $ 350; Ingeniero Calculista (Oficial 2º), $ 220; Ingeniero Auxiliar (Oficial 2º), $ 220; Dibujante Arquitecto (Auxiliar 1º), $ 180; Topógrafo Aerólogo (Auxiliar 1º), $ 180; Adjunto primero, $ 120.
Tráfico y Estadísticas- Jefe de Sección (Oficial 1º), $ 245; Adjunto primero, $ 120.
Jurídica- Abogado, Jefe de Sección, $ 300.
Administrativa- Jefe de Sección (Oficial 1º), $ 245; Contabilista Auxiliar (Auxiliar 2º), $150; Interventor (Auxiliar 2º), $ 150; Contabilista (Adjunto 1º), $ 120.
Artículo 4º. EL Director General de Aeronáutica Civil sancionará correccionalmente las faltas de los empleados con multas hasta de un veinticinco por ciento de la respectiva asignación mensual. Estas multas serán impuestas por resolución motivada, que será sometida a la aprobación del Ministro de Guerra.
Artículo 5º. El Gobierno proveerá los cargos a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, a medida que las necesidades del servicio lo requieran. El Director podrá encargar a los empleados de su dependencia, de funciones correspondientes a otros cargos que no hayan sido provistos, caso en el cual el empleado devengará sólo la asignación correspondiente al cargo para que haya sido primeramente nombrado.
Artículo 6º. EL personal al servicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, formará un escalafón administrativo, según sus diferentes especialidades. Los asensos se fundarán en condiciones de buena conducta, competencia y antigüedad en el servicio. El ingreso al escalafón administrativo de la Aeronáutica Civil se efectuará previa aprobación de las condiciones de capacidad y buena conducta, mediante el procedimiento que establezca la Dirección General.
Artículo 7º. Por la Dirección General de Aeronáutica Civil se expedirá el personal de empleados y obreros de su dependencia, debidamente refrendados por el Ministro de Guerra, los certificados de seguro a cargo del Estado, en los términos de seguro colectivo obligatorio establecido por las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 133 de 1931, y por los respectivos decretos reglamentarios. Si la muerte o invalidez se ocasiona por accidente de aviación se aplicará lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 196 de 1936.
Artículo 8º. Por medio de resoluciones, que deberá someterse a la aprobación del Ministro, el Director General de Aeronáutica fijará las partidas correspondientes a sobresueldos y alimentación del personal que lo requiera por razón de los lugares a que sea destinado, previo concepto del Servicio de Sanidad de la Sección de Inspección Técnica.
Artículo 9º. Mientras la dirección General de Aeronáutica Civil llega a disponer de personal técnico para sus dependencias, el Ministerio podrá destinar, en comisión, personal técnico de la Aviación Militar, caso en el cula éste continuará gozando de los mismos derechos que las leyes le conceden, salvo las asignaciones, que se pagarán conforme a este Decreto. Las actividades de vuelo del personal militar en comisión dentro de la Aeronáutica Civil, se considerarán como ejecutadas dentro de la Aviación Militar, para los efectos fiscales y de calificación de servicios.
Artículo 10. Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil organizar el servicio aeronáutico de radiocomunicaciones, que se efectúa entre estaciones de aeronaves y estaciones terrestres, y entre varias estaciones de aeronaves y el destinado a garantizar la seguridad de la navegación aérea.
La Dirección General de Aeronáutica Civil asignará a las estaciones fijas, móviles y terrestres de este servicio, las frecuencias que les correspondan, según las bandas reservadas internacionalmente para aeronáutica. Estas bandas serán puestas a disposición de la Dirección General de Aeronáutica Civil por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
También corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil la asignación de indicativos de llamada para todas las estaciones de servicio aeronáutico.
Artículo 11. El personal perteneciente a la Aeronáutica Civil se entenderá dividido en las siguientes categorías:
Personal navegante: El que cumple sus funciones propias en las aeronaves en vuelo, a saber: pilotos, copilotos, oficiales de navegación, mecánicos, radio-operadores y aerofotógrafos de vuelo.
Personal técnico: el que cumple en tierra funciones relativas a los siguientes ramos técnicos: ingeniería aeronáutica, mecánica de aviación, radioelectricidad, aerología, aerofotografía, sanidad y operaciones (control de vuelos, jefatura de aeródromos y personal de maniobra).
Personal administrativo: el que cumple funciones relativas a los siguientes ramos: gerencia y administración de empresas, servicio comercial y servicio de tráfico.
Personal auxiliar: el que presta servicios manuales, que no pueden catalogarse como en los ramos técnicos o administrativos, a saber: lancheros, choferes y maquinistas, celadores, capataces y peones de conservación , sirvientes, camareros, cargadores, etc.
Las proporciones de personal colombiano, establecidas en el artículo 73 de la Ley 89 de 1938, deben aplicarse por separado a cada una de las cuatro categorías establecidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 15 de la misma Ley.
Artículo 12. Las adquisiciones de materiales, vehículos y demás elementos destinados a la Aeronáutica Civil, se harán con sujeción a las siguientes normas:
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- Compras en Bogotá y resto del país.
De cuantía inferior a $ 2,000. podrá hacerlas la Dirección, sin que tales adquisiciones necesiten la formalidad del contrato escrito, sino únicamente el pedido de compra.
De cuantía de $ 2,000 a $ 5,000. Se harán mediante la formalidad del contrato escrito, que debe ser aprobado por el Ministro; para los efectos de la reserva, de que trata el artículo 10 del Decreto 911 de 1932, bastará el pedido de compra con la aceptación del vendedor, sin perjuicio de presentar después el contrato escrito, aprobado con las formalidades legales para hacer la erogación.
De cuantía mayor de $ 5,000. Se harán con la solemnidad del contrato escrito, que debe autorizar con su firma el Ministro, previa la constitución de la reserva presupuestal, sujeto a la aprobación del Presidente de la República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.
- 2. Compras en el Exterior.
De valor menor de $ 5,000. Estas compras, ya se hagan por conducto de agentes acreditados en Bogotá o de los consulados en el Extranjero, requieren solamente la constitución de la reserva sobre el pedido comercial correspondiente y la aprobación del Ministro.
De valor mayor de $ 5,000. Además de las formalidades establecidas en el inciso anterior, las compras requieren la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Las compras en el Exterior no requerirán la solemnidad del contrato escrito, pero deberán hacerse constar en el formulario de pedidos que al efecto prescribirá la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Todas las adquisiciones para la Aeronáutica Civil, sean en el interior o en el Exterior, se gestionarán exclusivamente por conducto de la Dirección General de aeronáutica Civil.
Artículo 13. Los contratos sobre prestación de servicios, adquisición o reparación de materiales y elementos y compra de bienes muebles e inmuebles relacionados con la Aeronáutica Civil, los celebrará la Dirección General, y sólo estarán sujetos, para el tramite interno del Ministerio, a la aprobación del Ministro y a las demás formalidades previstas en el artículo anterior, según la cuantía del contrato.
Artículo 14. El manejo de fondos fuera de Bogotá para el pago de empleados y de las obras que dependan de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se hará por conducto de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, conforme a la reglamentación que se dicte por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Guerra.
Artículo 15. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá pedir al Ministro autorización para la venta, remate o canje de materiales inservibles o inaplicables, operaciones que se efectuarán con la intervención exclusiva de la Contraloría General de la República.
Artículo 16. Quedan a cargo exclusivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil los siguientes aeródromos nacionales: Arauca, Bucaramanga, Buenavista, Cartago, Cúcuta, Dos Ríos, Hato Viejo, Honda, Ibagué, Ipiales, Neiva, Orocué, Popayán, Puerto Carreño, San José del Guaviare, San Martín, Tamalamaquito, Tame, Turbo, Uribia, Valledupar, Villavicencio, y los demás aeródromos civiles nacionales que se construyan o adquieran en lo futuro.
Desde la vigencia de este Decreto todos los materiales, vehículos, herramientas y fondos destinados a dichos aeródromos, quedarán bajo la exclusiva dependencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil y a cargo de ella. Por medio de la Sección correspondiente se practicarán los inventarios de todos estos elementos.
Artículo 17. Cuando el Gobierno resuelva hacer la expropiación de un aeródromo o aeropuerto, con el fin de evitar un monopolio, la Dirección General de Aeronáutica Civil presentará los planos, especificaciones, estudios, informes y antecedentes que establezcan la condición de monopolio prevista en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 89 de 1938, y que sirvan de base para la declaración administrativa correspondiente. Si la expropiación obedece a motivos de defensa nacional, el Gobierno no estará obligado a presentar sino los documentos que a su juicio estime necesarios, y en ningún caso tendrá que dar razones circunstanciadas de su determinación.
Artículo 18. Queda prohibido hacer traslados o préstamos de materiales de la Aeronáutica Civil a otras reparticiones del Ministerio de Guerra o de otros Ministerios. El personal, instalaciones, fondos y elementos que se destinan por este Decreto a la Dirección General de Aeronáutica Civil, estará bajo su exclusivo cargo y dependencia.
Artículo 19. La construcción y administración de los aeródromos nacionales y otras instalaciones del mismo carácter, destinadas a la Aeronáutica Civil, estarán a cargo exclusivo de la Dirección General de este ramo, y no podrán ser delegadas a otras entidades o personas, ni contratadas por éstas sino con expresa autorización del Gobierno y con sujeción a las prescripciones técnicas de la Dirección General.
Artículo 20. El Director General de Aeronáutica Civil sancionará, por cada vez, con multas de uno a mil pesos, convertibles en arresto, las infracciones de leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenes referentes a la regulación de la circulación aérea, control de material, personal o instalaciones, o cualesquiera otras de las materias correspondientes al ramo de la Aeronáutica Civil.
Artículo 21. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, será el siguiente:
- a) Comprobada sumariamente la infracción y la consiguiente responsabilidad, bien por informes de funcionarios públicos, bien por declaraciones de testigos o por cualesquiera otros medios probatorios reconocidos por la ley, la Dirección General dictará la correspondiente resolución, la cual, sino fuere apelada o no se hubiere pedido su reposición dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, quedará ejecutoriada, una vez transcurrido dicho término.
b). Las resoluciones de que se trata son apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Guerra, y en esta segunda instancia quedarán ejecutoriadas inmediatamente que se surta la notificación.
c). Las notificaciones se harán personalmente de preferencia, para lo cual se enviará al interesado copia de la providencia; si pasado tres días de la entrega de dicha copia, el interesado no se presenta para la notificación, ésta se hará por medio de edicto, que se fijará en un lugar público del Despacho de la Dirección General de Aeronáutica Civil por un término de tres días, al cabo de los cuales se considerará ejecutoriada la respectiva providencia.
- d) Las multas que se impongan deberán consignarse en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Guerra, dentro del tercer día de notificada la resolución. Las multas se harán efectivas, en el caso que no se consigne su importe por el interesado, bien por la vía ejecutiva o por conversión en arresto, a razón de un día por cada peso, a juicio del Director General de Aeronáutica Civil.
- c) El derecho para imponer las mencionadas sanciones prescribe en el término de seis meses, a contar de la fecha en que haya tenido lugar la infracción.
Artículo 22. El Director General de Aeronáutica Civil podrá suspender transitoriamente, o retirar en definitiva, las matrículas, licencias, permisos y autorizaciones de cualquier clase, a quienes resulten responsables de infracciones, o cuando las necesidades del servicio lo hagan necesario.
Artículo 23. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá contratar servicios especiales con técnicos nacionales o extranjeros para efecto de desarrollar los trabajos que corresponden a este ramo. Estos contratos necesitan en todo caso la aprobación del Ministro y la del Presidente de la República.
Parágrafo. El personal contratado y el perteneciente a la Sección de Infraestructura, prestará sus servicios en los lugares en donde lo ordene el Gobierno.
Artículo 24. Los archivos, biblioteca y elementos adquiridos hasta el presente por la Aviación Civil, pasarán a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 25. Por el ministerio de Hacienda y Crédito Público se abrirán los créditos adicionales para aumentar las apropiaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil con el producto de multas que se impongan, conforme a este Decreto, por la venta de los bienes de que trata el artículo 15, y por cualquiera otro rendimiento que se obtenga de la aplicación de la Ley 89 de 1938.
Artículo 26. Para atender al servicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se incluirá por separado en el respectivo proyecto de apropiaciones anuales, que debe presentar el Gobierno al Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cada vigencia fiscal, la partida necesaria para los gastos de personal, material, construcciones, ampliaciones y conservación.
Artículo 27. Queda derogado el Decreto número 1709 de 1938.
Artículo 28. El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERRAS RESTREPO
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA.
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