Por el cual se crean loterías para cada una de las Intendencias y Comisarías

Rango Decreto
Publicación 1964-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, especialmente las que contempla el artículo 1°de la Ley 2a de 1943, y

Considerando:

Que la Ley 4a de 1963 y el Decreto número 346 de este mismo año, facultaron a las Intendencias y Comisarias para establecer loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto debe destiñeres a la asistencia pública de los Territorios Nacionales;

Que asimismo se facultó al Gobierno Nacional para determinar la organización individual o conjunta de dichas Joyerías, según lo estimare más conveniente;

Que el funcionamiento conjunto de las loterías de de los distintos territorios es el sistema que mejores ventajas ofrece a sus intereses y hace más económica su administración,

Decreta:

Articulo 1° Créanse loterías para cada una de las Intendencias y Comisarías, las cuales tendrán un soló sorteo anual, con premios en dinero, y cuyo producto se destinará exclusivamente para los servicios de asistencia pública en aquellas

Parágrafo. Las loterías de las Intendencias y Comisarías funcionarán conjuntamente bajo el nombre de "Lotería de los Territorios Nacionales", y para tal fin podrán acumular el número de billetes en serie continua que legalmente corresponden a cada una de ellas.

Artículo 2° La "Lotería de los Territorios Nacionales" funcionará con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
Articulo 3° La dirección de la Lotería de los Territorios Nacionales estará a cargo de una junta integrada así:

Por el Director del Ministerio de Gobierno, o su delegado personal, quien la presidirá;

Por el Director del Ministerio de Salud Pública, o su delegado personal, y

Por el Jefe de la División de Territorios Nacionales en representación de las Intendencias y Comisarías.

Como Secretario de la Junta actuara el Abogado

Jefe de la Sección de Control Administrativo de la División de Territorios 'Nacionales.

Artículo 4° La Junta dictará su propio reglamento y el de la Lotería, los cuales someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.

De cada una de las actas de las sesiones y Resoluciones adoptadas por la Junta se enviará copia a la División de Atención Médica del Ministerio de Salud, para los fines legales.

Artículo 5° Son funciones de la Junta:
Artículo 6° Para todos los efectos legales, 1a Lote ría será representada por el Administrador.

Parágrafo. Mientras las circunstancias permiten nombrar administrador, las funciones de éste las ejercerá el Presidente de la Junta Directiva de la Lotería, sin que por ella adquiera- el-carácter de empleado de manejo de que trata el articula 8° de este Decreto.

Artículo 7° Serán funciones del Administrador:

h)) Super vigilar el funcionamiento de la lotería, la realización de los sorteos y oontrolar el personal a su servicio, e

Articulo 8° El Administrador de que trata el artículo anterior, tendrá el carácter de empleado de manejo y, por tanto, deberá prestar la fianza o garantía que señale la Contraloría General de la República, entidad a la cual corresponde determinar todo lo relativo del control fiscal de la lotería.
Artículo 9° Para los casos de contratos de administración delegada de la lotería, los contratistas deberán prestar a satisfacción de la División de Atención Médica del Ministerio de Salud y de la Contraloría General de la República, las fianzas y garantías necesarias, las cuales en ningún caso serán inferiores al valor total del plan de premios, y un veinte por ciento (209%) más.

En tales contratos se deberán determinar claramente todas las obligaciones del contratista, entre las cuales se incluirán la distribución y venta de los billetes, el pago de los premios y de los impuestos a que hubiere lugar. En ningún caso se podrá estipular entradas líquidas para la lotería inferiores a los porcentajes .señalados en la ley.

Artículo 10. Corresponde a la Junta determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, la forma de distribución de los productos de la lotería, de los premios de los billetes no vendidos, etc., y fijar los porcentajes que se deben destinar para el presupuesto anual de la Lotería y la constitución á un fondo de reserva, con miras a incrementar el patrimonio de la misma hasta lograr su funcionamiento independiente.
Artículo 11. Las sumas liquidas a distribuir entre las intendencias y Comisarías para obras de beneficencia y asistencia social, serán puestas por el Administrador a órdenes del Agente Fiscal de Territorios Nacionales, del Ministerio de Gobierno, quien girará a cada Tesorero Seccional lo que corresponda, para su distribución por la Junta de Beneficencia del respectivo Territorio o por el Gobierno Intendencial o Comisarial en su defecto, entre los distintos establecimientos de asistencia pública de cada Territorio distribución que debe recibir aprobación de la División de Atención Médica del Ministerio de Salud.
Artículo 12. Para todos los efectos legales, el domicilio de la Lotería de los Territorios Nacionales será la ciudad de Bogotá.
Artículo 13. La Lotería de los Territorios Nacionales estará libre de impuestos intendenciales o comisariales y municipales dentro de los respectivos Territorios.
Artículo 14. Este Decreto rige desde su fecha de expedición

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a abril 7 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Aurelio Cauacho Rueda.

El Ministro de Salud Pública, Santiago Rengifo.

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