Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2300 de 1987
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial, de la que le confiere el aparte e) del artículo 2º del Decreto-ley número 467 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase el artículo 7º del Decreto 2300 de 1987, el cual quedará así:
"Artículo 7º Suplentes. El número de suplentes elegidos será igual al de principales.
El Presidente del Consejo llamará a los Consejeros suplentes en los casas de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.
En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público escrito por parte de la Presidencia del Consejo para que asista a las sesiones.
Los Consejeros principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo".
Artículo 2º Modifícase el artículo 28 del Decreto 2300 de 1987, el cual quedará así:
"Artículo 28. Secretarios. Cada Consejo tendrá un Secretario que la Corporación elegirá el día de su instalación".
Artículo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., hoy 17 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
Jose Noe Rios Muñoz.
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