Por el cual se reglamenta la tarifa telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1903-08-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1. A contar del día 1º de agosto próximo en adelante, el porte de los programas que cursen por las líneas de la República será el siguiente:

Telegramas de una a diez palabras a un peso cada una; de once à más palabras, las primeras diez à a un peso, y las demás a dos pesos cada una.

Art. 2. Telegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, lenguaje convenido, pagaran porte doble, así como en confrontados con acuse de recibo, y los recomendados.
Art. 3. Telegramas con el carácter de agente pagaran porte cuádruple, y los telegrafistas de las Oficinas de origen y de las repetidoras quedan autorizados para interrumpir y transmitir sin demora a la destinataria dichos telegramas.
Art. 4. Telegramas introducidos en la oficina después de la 7 p.m. en los días de trabajo ó en las horas de despacho, los feriados, pagaran parte doble, Exceptuase los urgentes, que no causaran que el señalado.
Art. 5. Se liquidaran los telegramas, presentando el número de palabras desde el título, nombre de la persona, sociedad, dirección telegráfica y lugar de donde se transmite hasta la firma. No se liquidara solamente el nombre del lugar de donde es dirigido y la fecha. Cada palabra suelta en idioma extranjero en la clase que se encuentre en el texto de un telegrama, se liquidara por dos palabras, excepción de los nombres propios y apellidos. El telegrama que contenga, marcas de bultos expresadas con letras ó números, se considerara para la liquidación cada letra ó cada cifra, como una palabra. Los telegramas de clave numérica se liquidaran de la misma manera.
Art. 6. Los telegramas dirigidos á más personas serán entregados a cualquiera de los destinatarios. En el caso que los otros soliciten copia separada, pagaran el porte que corresponde a toda copia de un telegrama, ó sea la mitad del valor.
Art. 7. Telegramas de un mismo contenido, dirigidos a distintos lugares, pagaran el porte correspondiente por cada lugar de destino.
Art. 8. El valor de las conferencias de telégrafo se cobrara a razón de cinco pesos por minuto si se efectúan entre oficinas de un mismo departamento, y diez entre Oficinas de distintos Departamentos.
Art. 9. En los lugares donde las contribuciones se paguen en moneda de 0.835, se cobrara diez centavos por cada palabra y veinte centavos de once en adelante. Este servirá de base para cobrar los sobre portes.
Art. 10 Quedan derogadas todas las franquicias telegráficas concedidas hasta hoy y que no estén prescritas en el Decreto número 6986 de 11 de junio de 1901. La Dirección General del Ramo vigilara por todos los medios posibles y hará se de cumplimiento a esta disposición. Los telegramas que se introduzcan en las oficinas con el carácter de oficiales y no estén comprendidos en el Decreto sobre franquicia, serán rechazados por el empleado respectivo, pero si el introductor insistiere, deberá ponerle al pie la nota de insistencia, firmada, en cuyo caso el telegrafista lo transmitirá a su destino y enviara por correo una copia a la Dirección general de Correos y Telégrafos, quien decidirá en definitiva si el telegrama rechazado debe o no causar porte, y en caso de causarlo, el introductor pagara el cuádruplo del porte ordinario.
Art. 11. Suprímase en los telegramas el uso de sellos. Al recibirse el valor de cada telegrama, se anotara al respaldo la liquidación, autorizada con la firma del empleado respectivo.
Art. 12. Los sellos telegráficos existentes en las Oficinas serán remitidos a la Proveeduría.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, a 30 de julio de 1903.

JOSE MANUEL MARROQUÍN

El Ministro de gobierno,

Esteban Jaramillo.

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