Que reglamenta la Ley 76 de 1914, en lo referente a la incorporación de cuentas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
1.° Que además de la centralización ordenada por la Ley 76 de 1914, las Resoluciones números 7 y 8 de 1915, dictadas por el Ministerio del Tesoro, adoptaron para las cuentas de los ramos Postal y Telegráfico la forma de oficina de inversión de fondos y que, en consecuencia, las dependientes de la Administración General de Correos efectúan sus operaciones y movimientos de caudales por cuenta de ésta;
2.° Que las cuentas de las cuentas de las Administraciones Principales de Correos y Agencias Postales llegan a la capital con notable atraso por causa de Correos y Agencias Postales llegan a la capital con notable atraso por causa del término que los responsables tienen para rendirlas y de las distancias que aquéllas recorren, y que a tal demora debe agregarse el tiempo que se invierte en el examen de las cuentas, la notificación de los autos, la contestación de las observaciones y el fenecimiento respectivo, todo lo cual impide la incorporación oportuna de todas las cuentas en la general y la subsiguiente centralización de cuentas que ordena el artículo 5.° de la Ley 76 de 1914,
decreta:
Artículo 1.° El examen, incorporación y fenecimiento de las cuentas de las
Administraciones Principales de Correos y Agencias Postales de la Republica se harán por el Departamento de Contabilidad de la Administración General del ramo, de acuerdo con las siguientes reglas:
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- ª Recibida una cuenta en el Departamento de Contabilidad, se procederá a radicarla en el libro respectivo, anotando la fecha de su recibo, el nombre del responsable y la época a que se refiere la cuenta;
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- ª Se cotejará cuidadosamente el inventario con los legajos de comprobantes y demás documentos enviados por el responsable, anotando en el principal y en el duplicado, que debe devolverse, la falta de cualquiera de ellos, si la hubiere;
3.ª Se examinará si la cuenta está formada y rendida de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y si se encuentra conforme y sin error sustancial que limite la claridad o impida la inteligencia de ella, se procederá en debida forma a su examen, así:
Se debitará al responsable:
- a) Por las cantidades que aparezcan a su cargo en las liquidaciones por recaudo de rentas e impuestos adscritos a su Oficina;
- b) Por las cantidades que ha dejado de recaudar y se tenga conocimiento en la Administración General o conste en las diligencias de visita;
- c) Por las cantidades que según sus cuentas o avisos de los responsables ha debido cargarse a ellas, y de las que por operaciones practicadas en la Administración General sea responsable, de conformidad con las órdenes que le comunique esta entidad;
- d) Por todos los pagos que haya efectuado durante el mes de la cuenta, sin autorización legal, o sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados en virtud de orden ilegal no reclamada, o que, habiéndolo sido, no fue pasada a la autoridad competente para que esta decidiera sobre su exequibilidad;
- e) Por los pagos que excedan del valor fijado en los presupuestos internos del ramo, en los contratos celebrados por el Gobierno, cuya tramitación legal está cumplida y por los documentos que carezcan del recibo del acreedor;
- f) Por la diferencia en menos que presente el saldo en dinero o en cualquiera otra especie, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comprobación con otras, o con la respectiva diligencia de visita;
- g) Por la cantidades que aparezcan sentadas en la cuenta, cuyo comprobante se haya omitido, aparezca deficiente o sea ininteligible; y
- h) Por errores aritméticos que disminuyan los ingresos o acrecienten los egresos.
Artículo 2º. El responsable debe ser acreditado por lo que haya dejado de liquidar a favor de la percepción de su percepción de su propio sueldo, por los errores aritméticos que le sean contrarios, y por las partidas legales de egresos debidamente comprobadas y que haya omitido acreditar en cuenta.
Artículo 3º. Después de examinada una cuenta de conformidad con las prescripciones anteriores y con el objeto de que la incorporación de ellas se efectué en oportunidad, se formulara en auto de fenecimiento provisional la verdadera liquidación de los recaudos y pagos anotados durante el tiempo a que dicha cuenta se referirá, y por él se practicaran las operaciones de incorporación en los libros auxiliares y general del ramo.
Al responsable se le comunicarán las diferencias halladas en su cuenta por conducto de la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las formalidades exigidas por la ley, y se anotara en el libro respectivo la fecha y la clase del despacho.
Parágrafo. La incorporación de las cuentas de las Administraciones Principales de Correos y Agencias Postales se hará a medida que estas se vayan recibiendo, procediendo siempre como queda dispuesto.
Artículo 4.° Recibida en el Departamento de Contabilidad de la Administración General de Correos la contestación del responsable, se estudiara la disposición o la Razón en que este funde sus descargos, y si estos fueren satisfactorios en todo o en parte, se describirán en las cuentas las operaciones del caso a que haya lugar. Pero si no se encuentra fundamento legal alguno, el Administrador General, en resolución motivada, elevará a alcance líquido el valor total de las glosas que no hubieren sido satisfactoriamente contestadas, y ordenará la notificación de la resolución al responsable, en la forma y termino prescritos por la Ley, y dispondrá que se pase la providencia original al Agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos Postal y Telegráfico, para lo de su cargo.
Artículo 5º. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a la incorporación de las cuentas que aún están pendientes, correspondientes al año de 1915 y a los meses transcurridos del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de mayo de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA - EL Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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