Sobre liquidación de telegramas y radiotelegramas en el servicio interno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo 1° Las disposiciones del Reglamento Telegráfico de-la Unión Internacional de las Telecomunicaciones relativas a la manera de contar las palabras, se aplicarán en el servicio telegráfico y radiotelegráfico interno.
Artículo 2° En el mismo servicio interno, los telegramas y radiotelegramas en idioma extranjero, o las palabras en idioma distinto del castellano, que figure en el texto de los despachos, con excepción de los nombres propios y apellidos, pagarán parte doble, aplicando al telégrafo y al radio la disposición contenida en el artículo 2° de la Ley 51 de 1930.
Artículo 3° En el mismo servicio interno, el porte de los telegramas y radiotelegramas en lenguaje convenido, lenguaje cifrado o mixto, se cobrará doble, conforme al citado artículo 29 de la Ley 51 de 1930.
Artículo 4° El presente Decreto regirá a partir del 15 de mayo próximo; sustituye al Decreto número 2874 de 1936 y adiciona los Decretos números 878 y Í4C1 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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