Por el cual se organiza la oficina para el servicio de la Estadística de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 24 de la Ley 82 de 1916, reformatoria de la 76 de 1914, el servicio de la Estadística de los ramos de Correos y Telégrafos se llevará con la debida separación en una sola oficina denominada Estadística Postal y Telegráfica que dependerá directamente del Ministerio de Gobierno.
Los Administradores de Correos y Telégrafos son también superiores de esa Oficina, en los que a cada uno de esos ramos se refiere.
Artículo 2.º Todas las oficinas nacionales de Correos, de Correos y Telégrafos, y de Telégrafos que existan en la República tienen la obligación de anotar el movimiento mensual que haya tenido cada uno de los servicios que les están adscritos, y transmitir esos datos, en los diez primeros días del mes siguiente, a la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica en los formularios o esqueletos que ésta les suministran oportunamente.
La demora en la rendición de estos datos hará incurrir al Jefe de la Oficina responsable en una multa de cincuenta centavos oro, y la falta total de tales datos, en usa de dos pesos oro cada vez que llegue el caso.
Artículo 3.º En las Oficinas de Correos y Telégrafos se conservaran los comprobantes que hayan servido para formar los cuadros mensuales estadísticos, a fin de que en cualquier tiempo pueda verificarse la exactitud de los datos que esos cuadros contengan.
La falta de estos datos en el archivo de alguna de estas Oficinas hará incurrir al Jefe de ella en una multa de tres pesos oro.
Artículo 4.º Los Jefes de las Oficinas de Correos y Telégrafos deben informar a la Estadística Postal y Telegráfica los cambios de personal que ocurran en sus Oficinas, con indicación de los nombres del empleado saliente y del que sustituye y de la fecha que se verifican el cambio. La omisión de este deber hace incurrir al empleado responsable en una multa de dos pesos.
Artículo 5.º La Estadística de Correos comprenderá, para todas las Oficinas del ramo, el movimiento de entradas y salidas de correspondencia: impresos, recomendados, valores declarados, encomiendas, etc., que cursen mensualmente por las líneas de Correos Nacionales, en el Servicio Interior; y el de correspondencia que dirigirán o vengan de cada uno de los países de la Unión Postal Universal tengan establecido cambio en Colombia, en el Servicio Internacional.
Comprenderá también para las Oficinas enumeradas en el artículo 1.º del Decreto número 558 de 1916, "por el cual se reglamenta el servicio de Encomiendas Postales del Exterior," los datos relativos el número, peso, derechos de aduana y consulares, etc., de las encomiendas postales y de los objetos con valor y muestras con valor que entren al país, cuya liquidación les está encomendada, y para todas las
Oficinas del ramo los datos referentes a las encomiendas que salgan del país.
Artículo 6.º Tanto en los cuadros estadísticos del Servicio Interior como en los del Internacional debe, consignarse precisamente el dato de peso que mensualmente tenga los correos que reciban y despachen las Oficinas del ramo, en uno y otro servicio.
Es absolutamente prohibido refundir en los estadísticos la correspondencia ordinaria con la recomendada y los objetos con valor y las muestras con valor con las encomiendas postales.
Artículo 7.º Las Agencias Postales y las Administraciones Principales de Correos que tengan carácter de Oficinas de Cambio, deben referir sus datos estadísticos también a las entradas y salidas de envíos y despachos de toda clase que se dirijan a cada uno de los países de la Unión Postal Universal o vengan de allá, con especificación del peso de cada correo que entre o salga, de las fechas de entrada y salida y de cada recibo o despacho.
Artículo 8.º Los datos relativos a los servicios de Caja y de Giros Postales deben referirse al movimiento de cada uno de esos servicios en el mes, y los cuadros estadístico deben formarse de acuerdo con el pormenor que se hallará en los formularios correspondientes y con las instrucciones especiales que les comunique la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica.
Artículo 9.º En el ramo de Telégrafo s la estadística debe referirse no solamente al número de despachos de cada clase que mensualmente transmitan y reciban Oficinas del ramo y el valor total de esos despachos, sino también el número de palabras que transmitan y reciban mensualmente de cada clase; y los cuadros que formarán de acuerdo con el pormenor que se hallará en los formularios correspondientes y con las instrucciones especiales que les comunique la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica.
Artículo 10. Todos los empleados de Correos y de Telégrafos están en el deber de suministrar a la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica los datos que ésta solicite en asuntos de su incumbencia y de contribuir en la medida de sus atribuciones a la eficacia de sus labores.
Artículo 11. Las multas a que se hagan acreedores los empleados de Correos y Telégrafos por fracciones al Presente Decreto se impondrán por el Jefe de la Estadística Postal y Telegráfica, quien debe comunicarlas oportunamente al multado, al pagador respectivo y a la Corte de Cuentas.
Artículo 12. Los Administradores Generales de Correos y de Telégrafos pasarán a la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica copia de todo Decreto o Resolución que dicte el Gobierno sobre personal, material y organización de los ramos, y la informaran igualmente de toda variación que introduzcan en el servicio de los mismos.
Artículo 13. Los datos estadísticos que necesiten los Administradores Generales de Correos y Telégrafos pueden pedirlos directamente a la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica, y esta tiene la obligación de suministrárselos. Los demás funcionarios públicos que necesiten datos estadísticos relativos a estos ramos deben solicitarlos del Ministerio de Gobierno, para que por éste se disponga lo conveniente.
Artículo 14. Corresponde a la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica preparar los modelos para los cuadros estadísticos, y proveer de esqueletos a las Oficinas de Correos y Telégrafos, según la naturaleza de las funciones que éstas desempeñen en, y darle las instrucciones correspondientes para que los cuadros y demás datos sean enviados debida y oportunamente.
Artículo 15. El Personal de la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica se compondrán de su Jefe, dos Subjefes, Tres Oficiales Escribientes, y un Portero, los que devengarán las asignaciones mensuales siguientes: El Jefe $ 110; los Subjefes, a $ 80 cada uno; los Oficiales Escribientes, a $ 50 el primero, $ 45 el segundo y $ 35 el tercero; el Portero, a $ 30.
Artículo 16. Los sueldos del Jefe, de uno de los Subjefes y de los Oficiales Escribientes segundo y tercero serán cubiertos por la Tesorería de Telégrafos; los otros se cubrirán la Tesorería de Correos.
Artículo 17. Corresponde al Jefe de la Oficina distribuir entre sus subalternos los trabajos que en ella ocurran y llevar la correspondencia con las oficinas nacionales y extranjeras en asuntos de su ramo.
Artículo 18. El Jefe de la Oficina de Estadística Postal y Telegráfica gozará de franquicia telegráfica para asuntos del servicio, hasta por treinta palabras diarias para cada despacho.
Artículo 19. Los empleados creados por el artículo 36 del Decreto número 259 del presente año quedan incorporados con los sueldos que allí se les asignan, a la Oficina que organiza por medio del presente Decreto, pero el Jefe tendrá el carácter de Subjefe de ésta.
Artículo 20. Quedan en los términos del presente Decreto reformado el marcado con el número 29, de fecha 1.º de febrero del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a. 25 de abril de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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