Por medio del cual se deroga el artículo 157 y se reforman los números 60, 108, 109, 160, 165 y 170 del Decreto número 160 del presente año, que reglamenta el servicio de encomiendas postales

Rango Decreto
Publicación 1923-05-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1°. La falta de indicación en las facturas o declaraciones de aduanas del precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos de la misma clase y calidad, y del peso correspondiente de los enumerados en dichos documentos, será castigada con la imposición del recargo prescrito por el artículo 61 del Decreto número 160 del presente año.
Artículo 2º. La exportación de maderas, la guadua y la corteza de mangle, no causará derechos.
Artículo 3º. Los destinatarios de encomiendas que no residan en los lugares donde funcionan las oficinas liquidadoras, tendrán derecho para revisar la cuenta relativa al reconocimiento, liquidación y clasificación de las mercancías y hacer las observaciones que estimen justas a tiempo de efectuar el pago de los derechos, los cuales presentarán por escrito al Administrador Subalterno, quien a su turno las remitirá a la Administración Principal adonde se hayan verificado las operaciones de reconocimiento y liquidación
Artículo 4º. Los introductores de mercancías a que se refiere el artículo anterior que tengan que hacer reclamaciones en virtud de la autorización que el mismo artículo les confiere, si se tratare de objeciones al aforo de las mercancías, observaran las formalidades siguientes:

1ª Dirigirán un memorial al Administrador Principal de Hacienda Nacional, si lo hubiere en lugar de su residencia, en que soliciten de este empleado señale día y hora para presenciar la verificación del contenido de las encomiendas de las cuales se proponen reclamar, con el objeto de que se modifique el impuesto con que hayan sido gravados en la oficina de liquidación por donde fueron introducidas.

2ª Llegando el día y la hora fijados para el reconocimiento de las encomiendas, El Administrador Principal de Hacienda Nacional se cerciorará de que están empacadas como salieron de la oficina de despacho, y tomará las muestras necesarias para remitirlas a la Administración Principal, junto con la reclamación de los interesados.

3a Exigirá del introductor la presentación de la factura original de la casa remitente. Si resultare ésta de acuerdo con la declaración de aduana y con el ejemplar auténtico del manifiesto exhibido en la oficina de liquidación, que también le será presentado, lo hará constar así en la diligencia que se extienda de este acto; y si aparecieren algunas discrepancias entre estos documentos, se tomará razón de ellas.

4º. De la solicitud hecha al Administrador Principal de Hacienda Nacional; de la diligencia de reconocimiento que será extendida en papel sellado y del manifiesto debidamente estampillado, se formará un expediente que será remitido a la Administración Principal, previo el pago del porte respectivo, por el inmediato correo, junto con las muestras.

Parágrafo 1º. Si en la residencia del introductor de mercancías extranjeras no hubiere Administrador Principal de Hacienda Nacional, intervendrá en su lugar, para la práctica de las diligencias enumeradas, la primera autoridad política del lugar, con intervención del Personero Municipal.

Parágrafo 2º. Recibido en la Administración principal el expediente de que trata el parágrafo anterior, será considerado por el Jefe de ella, quien dispondrá, si el fallo fuere favorable el introductor, que por la oficina respetiva se reforme la clasificación de las mercancías de que se trata y se hagan las devoluciones consiguientes. Si confirmare el aforo hecho por la oficina, lo hará saber así al interesado, quien podrá apelar de está resolución para ante las entidades a que se refiere el artículo 105 del Decreto número 160 citado.

Parágrafo 3º. Si se trataré de errores aritméticos en la liquidación de los derechos de importación, el introductor de las mercancías remitirá a la Administración Principal, junto con un memorial presentado a la primera autoridad política de su residencia, el manifiesto auténtico en que aparezca el error. En este caso el Administrador Principal procederá como lo dispone el artículo 106.

Artículo 5º. La deducción que debe hacerse para la liquidación de los derechos de exportación del platino, será de veinticinco por ciento (25 por 100), y no de diez por ciento (10 por 100), tomando como base la última cotización del metal en los mercados extranjeros que haya sido comunicada por la oficina de Información y Propaganda del Ministerio de Agricultura y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1779 de 1922.
Artículo 6º. Cada hoja de los manifiestos y facturas a que se refieren los artículos 53 y 64 del Decreto 160 del presente caso, llevará una estampilla de timbre nacional por valor de cuarenta centavos, al tenor de lo ordenado por el artículo 22 del Decreto número 894 de 1915 .

En los casos en que la factura no fuere presentada, la estampilla de timbre se adherirá a la respectiva diligencia de avalúo.

Parágrafo. Los tres ejemplares de los manifiestos correspondientes a encomiendas dirigidas a oficinas subalternas serán estampillados en éstas, lo mismo una de las facturas o diligencias de avalúo. De los manifiestos, un ejemplar debidamente estampillado se dejará en poder del introductor, y los otros dos serán remitidos por la Subalterna a la Administración Principal como comprobantes de sus cuentas.

Artículo 7º. Aplázase para el primero de julio del presente año la fecha en que han de empezar a regir las disposiciones del Decreto 160 a que éste se refiere.
Artículo 8º. En los términos del presente Decreto, queda derogado el artículo 157 y reformados los artículos 60, 108, 109 160, 165 y 170 del Decreto número 160 de 1923 (8 de febrero).

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1923.

PEDRO NEL OSPINA - EL Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO - El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA

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