Por el cual se fija la retención cafetera

Rango Decreto
Publicación 1982-04-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,

DECRETA:

Artículo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y nueve por ciento (39%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y cinco diez (35.10) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.

Artículo segundo.Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 13 de marzo de 1982.
Artículo tercero.Derógase el Decreto 3557 de diciembre 14 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo cuarto.El presente Decreto rige a partir del 13 de marzo de 1982.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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