por el cual se listan las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte

Rango Decreto
Publicación 2014-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 44 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 definió mejoramiento como “cambios en una infraestructura de transporte con el propósito de mejorar sus especificaciones técnicas iniciales”.

Que el artículo 44 de la citada Ley 1682 de 2013 consagró que: “El Gobierno Nacional, que para estos efectos se entiende conformado por los Ministerios de Transporte y Ambiente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, reglamentará en un término máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de expedición de esta ley, el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte”.

Que en consecuencia, se hace necesario efectuar el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, en todos sus modos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

A. Modo terrestre-carretero

Conforme a lo establecido en el Decreto número 2820 de 2010 o aquel que lo modifique o sustituya, las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental:

Parágrafo 1°. La construcción de segundas calzadas, la construcción de túneles con sus accesos o la construcción de carreteras incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma requerirán de la expedición de la correspondiente licencia ambiental.

Parágrafo 2°. No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la autoridad ambiental así lo determine.

Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que este pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el correspondiente pronunciamiento.

B. Modo terrestre-férreo

Parágrafo. Para efectos del modo acuático-fluvial, se entenderá por:

Parágrafo. Las actividades listadas en el artículo 1° letra B. Modo Terrestre Férreo, letra C. Modo Acuático-Fluvial y de Infraestructura Portuaria- II Modo Acuático-Infraestructura Portuaria y letra D. Modo Aéreo del presente decreto, serán aplicables en las áreas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo ambiental vigente.

Artículo 2°. Las actividades listadas en el presente decreto, son aplicables a las áreas o tramos de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no están sujetos a las reglas sobre licenciamiento ambiental.

Parágrafo. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada como un mejoramiento este deberá solicitar previamente pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular deberá allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

La ANLA dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud determinará mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento.

Artículo 3°.Programa de Adaptación de la Guja Ambiental (PAGA). El interesado en la ejecución de las actividades de mejoramiento listadas en el presente decreto, deberá dar aplicación de las Guías Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA) el cual contendrá como mínimo:
Artículo 4°. Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental, en el marco de las actividades permitidas.
Artículo 5°.Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, el interesado deberá previamente tramitar y obtener el respectivo permiso, concesión o autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

Así mismo, cuando la actividad esté amparada por un permiso, concesión o autorización se deberá tramitar y obtener previamente la modificación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso las autoridades ambientales no podrán exigir, establecer o imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a las actividades listadas en el presente decreto.

Artículo 6°. Trámites ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el trámite de sustracción y/o levantamiento de veda, estos deberán tramitarse y obtenerse ante la autoridad ambiental.
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luz Helena Sarmiento Villamizar.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

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