Por el cual se deroga el Decreto número 1829 de 1937, se modifica el número 71 de 1939 y se dictan algunas disposiciones sobre educación normalista
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Modificase el plan de estudios normalistas, establecido por el artículo 1° del Decreto número 71 de 1939, en la forma siguiente:
Los cursos de francés que se han venido dando en los años 1°, 2°, 3° y 4°, serán sustituidos por cursos de inglés, que tendrán la misma intensidad fijada en el pénsum para el estudio de la materia primeramente mencionada.
Parágrafo. La modificación anterior tendrá efecto únicamente para los alumnos que inicien sus estudios en el año de 1943 y para los que ingresen a las normales en años posteriores.
Artículo 2° A partir de la fecha del presente decreto, las Normales Departamentales y privadas que aspiren al reconocimiento oficial de sus estudios, además de someterse a los planes y programas establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y de contar con el material científico y pedagógico necesario para el correcto desarrollo de dichos programas, a juicio del mismo Ministerio, deberán disponer de una escuela anexa compuesta de un número de grupos suficiente para que la práctica pedagógica de los alumnos normalistas se realice con la intensidad que ordena el pénsum oficial.
Artículo 3° Los colegios departamentales y privados que se dediquen a la formación del Magisterio, y que al mismo tiempo atienden secciones de bachillerato y comercio, tendrán que adelantar el desarrollo del plan normalista en grupos separados a los de dichas secciones.
Artículo 4° El Ministerio de Educación, previa visita del Inspector Nacional de Normales, determinará si los establecimientos interesados llenen los requisitos reglamentarios en su organización, y procederá a reconocer por medio de resoluciones el derecho a presentar los exámenes finales y las pruebas de grado, que trata el presente Decreto.
Artículo 5° Los exámenes finales del último año de las Escuelas Normales Departamentales y privadas que soliciten el reconocimiento oficial, serán hechos directamente por el Ministerio de Educación, en las Escuelas Normales Nacionales, a donde concurrirán los aspirantese en las fechas que determine el Ministerio. En aquellos lugares donde no existan planteles normalistas oficiales, dichos exámenes se harán por medio de Jurados, que designará el mismo Ministerio.
Artículo 6° Tanto los alumnos de las Escuelas Normales Nacionales Urbanas, como los de los planteles normalistas departamentales y privados del mismo carácter, recibirán diploma del Ministerio de Educación Nacional, mediante las siguientes pruebas:
- a) Una práctica de enseñanza primaria, de una semana completa para el aspirante al grado, la que podrá verificarse dentro del último trimestre del año lectivo.
- b) Una tesis escrita sobre tema pedagógico, que será sustentada oralmente ante el Jurado calificador.
Artículo 7° Los alumnos de las Normales rurales que terminen sus estudios, recibirán diplomas de maestros rurales, mediante la prueba de que trata el inciso a) del artículo anterior.
Artículo 8° El Jurado calificador de las pruebas de grado estará compuesto por un delegado del Ministerio de Educación y un delegado de la respectiva Dirección de Educación Departamental.
Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 10. Queda derogado el Decreto número 1829 de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Ministerio de Educación Nacional,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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