Por el cual se modifica y adiciona al decreto legislativo número 0008 del mismo año
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para un mejor funcionamiento de las Inspecciones Permanentes de Policía, se hace necesario adicionar el Decreto número 008 de 1957, y hacerle algunas modificaciones.
DECRETA:
Artículo primero. Créanse en Bogotá, dependientes del Comando de las Fuerzas de Policía, siete (7) Inspecciones Permanentes, cuya jurisdicción corresponderá a cada uno de los siete Distritos de vigilancia que actualmente existen en la División "Policía de Bogotá".
Artículo segundo. Corresponde a las Inspecciones Permanentes de Policía
- 1° Fallar, verdad sabida y buena fe guardada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse no exceda de 72 horas de arresto.
- 2° Fallar, por medio de Resolución motivada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse exceda de 72 horas de arresto.
- 3° Ordenar el reconocimiento de dementes y disponer su inmediato asilo.
- 4° Ordenar la hospitalización de enfermos y heridos que así lo requieran
- 5° Ordenar el depósito en la Sala Cuna de la Policía o establecimiento de beneficencia de los menores extraviados.
- 6° Dar cuenta a la Revisión Municipal de Juegos, de las contravenciones a los reglamentos respectivos, de que tenga conocimiento, y poner a órdenes de dicha Inspección a los infractores.
- 7° Extender diariamente, antes de hacer entrega del turno, un acta en donde consten, sintéticamente, las labores realizadas y se relacionen los dineros, objetos y demás elementos que queden en la Inspección.
- 8° Legalizar, con la firma, dentro del respectivo turno, las actuaciones correspondientes al mismo.
- 9° Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 446 de 1936, sobre llamadas falsas al Cuerpo de Bomberos y a las ambulancias de los hospitales y casas de salud.
- 10° Poner a órdenes de las autoridades competentes aquellos individuos que sean conducidos a las Inspecciones por hechos cuyo conocimiento no les corresponde.
Artículo tercero. Son de conocimiento de las Inspecciones Permanentes, dependientes del Comando de las Fuerzas de Policía, los siguientes hechos:
- a) Las riñas, escándalos, ofensas de palabra y obra, los estados de beodez manifiesta en lugares públicos o abiertos al público;
- b) Las renuencias de los ciudadanos a cubrir los gastos que ocasionen en cafés, cabarets, tiendas, restaurantes, etc., y para los cuales no se les haya concedido crédito;
- c) Los casos en que las personas sean sorprendidas en lugares públicos cumpliendo actos fisiológicos, reñidos con la moral y las buenas costumbres;
- d) Los ruidos o algazara con instrumentos sonoros o acústicos cuando perturben las ocupaciones o el reposo de los ciudadanos, los espectáculos, las reuniones o diversiones públicas;
- e) Los daños leves que se hagan en jardines, prados, monumentos, edificios, plazas, vías públicas, alumbrado y demás objetos o bienes que por necesidad, por costumbre o destinación se confíen a la fé pública;
- f) Los casos en que las personas profieran en público palabras obscenas o canten canciones torpes que ofendan el pudor;
- g) Los irrespetos, insultos, agresiones, ofensas o ultrajes a las autoridades;
- h) Los gritos ofensivos de abajos y mueras u otras expresiones semejantes que se lancen contra la autoridad.
- i) La difusión, de palabra o por escrito de noticias falsas, exageradas o tendenciosas, capaces de causar zozobra o intranquilidad, cuando no constituyan infracción más grave;
- j) La desobediencia a las autoridades, especialmente a la Policía de vigilancia;
- k) Las lesiones personales, cuando la incapacidad o enfermedad no pase de cinco días, y no quede al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico;
- l) Las infracciones contra la propiedad, cuya cuantía no exceda de veinte pesos ($ 20.00).
Artículo cuarto. Los Inspectores de Policía a que se refiere el presente Decreto podrán imponer, habida consideración de la falta cometida, hasta 30 días de arresto conmutables a razón de $ 3.50 por cada día.
Artículo quinto. La conversión será admisible, por la totalidad o parte de la pena. Con todo, si el arresto se impone por termino mayor de cinco días, no se permitirá la conversión sino en cuanto a las dos terceras partes.
Artículo sexto. Contra las resoluciones que dicten los Inspectores de Policía, conforme al numeral 2° del artículo 2° proceden los recursos de reposición y de apelación, el segundo de los cuales podrá proponerse directamente o como subsidiario del de reposición en el acto mismo de la notificación, y se surtirá ante el Inspector General de las Fuerzas de Policía, en el efecto devolutivo.
Artículo séptimo. De la reposición decidirá el Inspector dentro de las seis horas siguientes a su presentación, y si la providencia fuere negativa, se resolverá dentro de ella misma respecto de la apelación subsidiaria que se hubiere interpuesto.
Parágrafo. Dentro del mismo término establecido en el inciso anterior se resolverá sobre la apelación interpuesta directamente
Artículo octavo. Inmediatamente después de concedida la apelación se notificará al interesado y se enviará, original, el informativo del caso al Inspector General de las Fuerzas de Policía
Artículo noveno. Recibido el expediente por el superior decidirá de plano y dentro de las doce horas siguientes del recurso de apelación.
Artículo décimo. El personal y asignaciones mensuales de las Inspecciones Permanentes de Policía será:
Un Inspector, un Secretario y un Médico Practicante, con $ 750.00, $ 450.00 y $ 350.00, respectivamente.
Este personal prestará sus servicios en turnos que reglamentará el Comando de las Fuerzas de Policía.
Parágrafo 1° El Gobierno podrá en el futuro modificar el número de las asignaciones de este personal, cuando las circunstancias y necesidades del servicio lo exijan.
Parágrafo 2° El personal uniformado de las Fuerzas de Policía que preste sus servicios en las Inspecciones Permanentes devengará, únicamente, los haberes correspondientes a su grado.
Artículo undécimo. Para ser Inspector Permanente de Policía se requiere, además de las condiciones generales, una de las siguientes:
- 1° Ser abogado titulado o haber cursado y aprobado los estudios de Derecho en una Facultad autorizada por el Gobierno.
- 2° Haber sido Juez por más de tres años.
- 3° Ser miembro uniformado y en actividad de las Fuerzas de Policía, con categoría de Oficial.
Artículo duodécimo. Para ser Médico-Practicante de las Inspecciones de Policía se requiere como mínimo haber cursado y aprobado el cuarto año en una Facultad de Medicina.
Artículo décimotercero. Las sumas que se recauden por concepto de conmutaciones serán remitidas al Cajero Genera de las Fuerzas de Policía, y se distribuirán en las siguientes proporciones: un 50% para atender las reparaciones y adaptación de los locales y gastos de escritorio que demanden los Inspectores Permanentes, etc., y un 50% para el Fondo Rotatorio de las Fuerzas de Policía.
Artículo décimocuarto. La raciones de los detenidos en los calabozos de las Inspecciones Permanentes de Policía serán cubiertas por el Municipio de Bogotá, D. E., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2371 de 1936.
Artículo décimoquinto. Facúltase al Comando de las Fuerzas de policía para organizar y reglamentar el funcionamiento de las Inspecciones Permanentes de policía que se crean por medio del presente Decreto.
Artículo décimosexto. El presente Decreto regirá a partir del diez y seis (16) de mayo del año en curso, y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente De Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Hernando Navia Varón.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Jesús María Arias.
El Ministro de Trabajo,
Carlos A. Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel, Mariano Ospina N.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante, Rubén Piedrahita A.
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