Por el cual se fija el número de Diputados que elige cada Departamento

Rango Decreto
Publicación 1970-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

considerando:

Que el artículo 185 de la Constitución Nacional dispuso que en cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva;

Que la Ley 29 de 1969 en su artículo 1.° dispuso que para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los limites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de quince Diputados, y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000, hasta completar el máximo de 30.

Que en el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968, correspondiente a artículos transitorios, ordinal e), se dispuso que para todos los efectos apruébase el censo de población de 1964:

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministró el dato oficial de la población de cada Departamento según el citado censo de 1964,

decreta:

Artículo 1.° Cada Departamento, constituido en Círculo Único, en las elecciones que se realicen el 19 de abril de 1970, elegirá el número de Diputados a las Asambleas que a continuación se indica:
Departamento de Antioquia 30
Departamento del Atlántico 18
Departamento de Bolívar 18
Departamento de Boyacá 20
Departamento de Caldas 18
Departamento del Cauca 17
Departamento del Cesar 15
Departamento de Córdoba 17
Departamento de Cundinamarca 30
Departamento del Chocó 15
Departamento de la Guajira 15
Departamento del Huila 16
Departamento del Magdalena 17
Departamento del Meta 15
Departamento de Nariño 18
Departamento de Norte de Santander 17
Departamento del Quindío 15
Departamento de Risaralda 16
Departamento de Santander 20
Departamento de Sucre 15
Departamento del Tolima 18
Departamento del Valle del Cauca 25
Articulo 2.° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1970.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega.

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