Por el cual se provee a la elaboración de sal en la Salina de Upín y en las de Pizarra y Cachipay
El Presidente de la República da Colombia,
en eso de sus facultades legases, y
considerando:
- 1º Que algún tiempo a esta parto vione suspendida en la Salina de Upín la elaboración de Sad pór cuenta del Gobierno, debido a la competencia insostenible que podían hacerle los colaboradores particulares por el precio infinito que las leyes le habían señalado allí a la materia prima.
- 2º Que hoy ya hacen posible la elaboración, sin que sea de temerse esa competencia, los precios señalados últimamente a la sal vijúa, en la nombrada Salina, por la Ley 111 de 1922, y
- 3º Que es de todo punto conveniente para los intereses de la región oriental que Gobierno mantenga en Upín una existencia constante de sal a precio bajo, evitando así las especulaciones inescrupulosas que loa negociantes del articulo tientcfen a hacer a menudo en los consumidores del Mano,
decreta:
Artículo 1.º Precédase restablecer la elaboración de sal de caldero y compactada en lae Salinas de Cumaral y Upin, empleando en ello los procedimientos prácticos y científicos más acordes con la lo calidad y que den mejor resultado a intereses fiscales.
Artículo 2.º Facúltase al Administrador de las Salinas dichas para hacer por administración, pero cumpliendo las fórmulas que exigen las leyes fiscales y los reglamentos de contabilidad, las demandas necesarias, los hornos y demás obras que sea indispensables para la elaboración, de acuerdo con el presupuesto que dicho empleado ha presentado al Ministerio de Hacienda
Procederá asimismo el nombrado Administrador , y de conformidad con el presupuesto en referencia a edificar los almacenes para depósitos de sal vijúa y de caldero y compactada, y a construir el tanque o los tanques de saturación necesarios
Articulo 3.º El mismo empleado organizara las ventas de las varias clases de sal, dictando las medidas conducentes a evitar el fraude y dándose para ello un reglamento de guías y libramientos por medio del cual quede perfectamente asegurada la renta. Dicho reglamento debe ser previamente aprobado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. º los precios de la sal en las salinas de Cumaral y Upín, serán los siguientes:
| Cada 12½ kilogramos de sal de compactada | $ | 0 50 |
|---|---|---|
| Cada 12½ kilogramos de sal de caldero | 0 40 | |
| Cada 12½ kilogramos de sal vijúa de primera | 0 25 | |
| Cada 12½ kilogramos de sal vijúa de segunda | 0 15 | |
| Cada 12½ kilogramos de sal vijúa morena | 0 10 |
Parágrafo. Se envende por vijúa de primera clase la sal en terrones, de peso de media arroba por lo menos; por vijúa morona la sal en polvo y en terrones, cuyo peso no exceda de dos libras, y por vijúa de segunda clase la sal en terrones, de peso medio entre la de primera clase y la morona.
Artículo 5. º La materia prima que la Administración de las Salinas de Cumaral y Upín utilizará para producir sal compactada y de caldero, deberá ser la sal vijúa en sus clases segunda y morona.
Artículo 6. º El producto líquido de las Salinas de Cumaral y Upín se aplicará por el Gobierno a la construcción, reparación y conservación de los caminos que conducen a dichas Salinas, de preferencia al que las comunica con Villavicencio, y al que de esta ciudad conduce a Puerto Barrigón, sobre el río Humpa. El Ministerio de Hacienda dictará las providencias que fueren del caso para que el Administrador de las salinas entregue, mes por mes, el expresado producto líquido al Cajero Pagador que designará el Ministerio de Obras Públicas para recaudar dichos fondos y darles aplicación según las disposiciones pertinentes.
Artículo 7. º Delégase al Gobierno del Departamento de Boyacá la facultad que al Gobierno Nacional confiere el artículo 1.º de la ley 11 de 1922, de explotar las salinas de Pizarra y chaquipay, destinado el producto neto de dicha explotación a la mejora de los caminos que dicho gobierno Departamental crea de necesidad en que la región, y al sostenimiento de una colonia penal y agrícola que el Gobierno Nacional se propone establecer allí
Parágrafo 1.º Queda autorizado el Gobierno de Boyacá para adoptar la forma que juzgue más conveniente para la explotación y administración de las salinas, y para la construcción, mejora conservación de los caminos.
Parágrafo 2.º La Partida para los gastos de instalación y demás que demande este artículo se considera incluida en el Presupuesto de las vigencias respectivas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.