Por el cual se fijan funciones al Almacenista General del Ministerio de Agricultura y Ganadería
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Además de las funciones señaladas al Almacenista General en los artículos 4° y 5° del Decreto número 60 de 1951, tendrá las siguientes:
- a) La Dirección y control administrativo de los Almacenes, Subalmacenes y depósitos del Ministerio, siguiendo las reglamentaciones que se dicten.
- b) La distribución y suministro de los elementos adquiridos para el servicio del Ministerio en sus diferentes oficinas y dependencias, de acuerdo con los pedidos de las Divisiones respectivas.
- c) Velar por la conservación y debida protección de los elementos en los Almacenes de su dependencia o que estén bajo su custodia y procurar la oportuna revisión de los equipos, maquinaria, herramientas, etc.
- d) El revalúo de las existencias de los elementos en los Almacenes del Ministerio, en los casos que sea necesario y con la intervención de la Contraloría General de la República. Esta función puede delegarse en los Visitadores administrativos en los casos en que a la diligencia no pueda asistir el Almacenista General.
- e) Las demás que el Ministerio de Agricultura considere conveniente asignarle.
Artículo segundo. El Almacenista General asegurará su manejo ante la Contraloría General de la República y velará porque todos los Almacenistas o Subalmacenistas, que tengan a su cuidado bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Ministerio, otorguen la fianza de garantía requerida para el caso.
Artículo tercero. Todos los equipos y maquinaria en poder de las distintas dependencias del Ministerio, de entidades oficiales o particulares, sin inventariar, deben ingresar inmediatamente al Almacén respectivo y hacer parte del inventario permanente que el Almacen General lleve, sea cual fuere el lugar del territorio nacional donde se encuentren.
Artículo cuarto. El Almacenista General exigirá de todos los Almacenistas o Subalmacenistas del Ministerio, el envío oportuno de un duplicado de la cuenta mensual que están obligados a rendir a la Contraloría General de la República, examinará las operaciones descritas y los documentos que las comprueben, hará a los responsables las observaciones a que haya lugar e incorporará en sus libros el movimiento que resulte de ellos.
Parágrafo. El Almacenista General podrá imponer multas hasta de $ 50.00 a quienes le desobedezcan o dejen de suministrarle oportunamente informaciones exigidas para el estudio de su cuenta.
Artículo quinto. El Almacenista General, con el lleno de las formalidades y normas procedimentales dictadas por la Contraloría General de la República, podrá resolver sobre la enajenación, onerosa o gratuita, o la destrucción de los elementos y materiales inservibles o en desuso existentes en los Almacenes de su dependencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Agricultura,
Alejandro Angel Escobar
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