por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación

Rango Decreto
Publicación 2006-03-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Enajenación de activos. Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S. A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

Artículo 2º. Metodología. La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente decreto será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35 del Decreto 2211 de 2004.
Artículo 3º. Plan de Trabajo. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.

Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S. A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.

Parágrafo. Los establecimientos de crédito públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubieren cumplido un año en proceso de liquidación, deberán entregar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el plan de trabajo a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4º. Aplicación. Lo previsto en el presente decreto será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 5º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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