por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y, en especial, las previstas en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.
Que el Título IX de la citada ley, reglamentado por el Decreto número 2820 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique, señala las actividades de infraestructura de transporte que requieren licencia ambiental previa para su ejecución.
Que la ejecución de los proyectos del sector transporte están sujetos a posibles modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de las actividades licenciadas ambientalmente, que responden a la implementación de nuevas tecnologías, corrección de aspectos de diseño y/o características técnicas o de funcionamiento de las actividades licenciadas.
Que, sin embargo, las modificaciones mencionadas no implican nuevos impactos ambientales a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, razón por la cual no requieren modificación de la Licencia Ambiental.
Que el artículo 38 del Decreto número 2820 de 2010, señala que para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales en el presente título.
Que el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, señala que “las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales podrán ejecutarse, previo aviso a la autoridad ambiental, sin que esta debe pronunciarse y sin la necesidad de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y/o autorización...”.
Que así mismo, el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto número 2820 de 2010, señala que los cambios menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, no implican nuevos impactos ambientales.
Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), profirió concepto previo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1682 de 2013.
Que con base en el análisis técnico previamente adelantado, a través del presente decreto se listarán las actividades que se consideran modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad por no generar nuevos impactos ambientales a los ya identificados en los estudios ambientales presentados al momento del otorgamiento de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental, según sea el caso.
En mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.
Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:
- i. Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada,
- ii. No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental,
- iii. No impliquen cambios en permisos ambientales,
- iv. No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental,
- v. Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y
- vi. No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia,
- vii. No involucre intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.
Parágrafo. Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.
Artículo 2°.Cambios menores comunes a dos o más modos. Son cambios menores, los siguientes:
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- Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la Licencia Ambiental, siempre y cuando éstos cuenten con las autorizaciones y permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.
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- Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales y/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva concesión de aguas.
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- El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los propietarios de los predios, cuando aplique.
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- Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.
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- Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Decreto número 3930 de 2010.
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- Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la utilización temporal siempre y cuando:
- a) Estén dentro del polígono licenciado;
- b) No modifique la capacidad operativa diaria;
- c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la autorización ambiental.
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- Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.
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- Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material granular.
Artículo 3°.Modo terrestre-carretero. Son cambios menores, los siguientes:
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- Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).
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- Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).
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- Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.
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- Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizados como Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen la ampliación del área licenciada para extracción de materiales, siempre y cuando se mantengan:
- a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua.
- b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad geotécnica y morfológica.
- c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperación y abandono.
Lo anterior no aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes hídricas.
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- Disposición de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por fuera del área licenciada que se encuentren en proceso de restauración morfológica, recuperación o abandono, según lo dispuesto por las autoridades ambientales, en cumplimiento del plan de restauración.
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- Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.
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- Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.
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- Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.
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- Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concretos, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.
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- La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los límites de la norma de ruido y calidad del aire.
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- Modificación, construcción y reubicación de pontones y obras de drenaje y subdrenaje transversal o longitudinal.
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- Cambio en el área hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica y respetando lo establecido en el manual de diseños del Instituto Nacional de Vías o el que haga sus veces.
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- Utilización de los materiales de préstamo lateral para terraplenes, separadores y demás obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor licenciado.
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- Modificación de las especificaciones técnicas en dimensiones, materiales y procedimientos.
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- Reubicación longitudinal de obras de manejo de drenaje, así como aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras).
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- Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.
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- Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.
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- Reubicación, ampliación, adecuación, reforzamiento, reemplazo o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.
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- Reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.
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- Construcción de Centros de Control de Operación (CCO).
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- Construcción y/o reubicación de retornos que no intervengan poblaciones.
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- Construcción y/o reubicación de estaciones de peajes.
Artículo 4°.Modo terrestre-férreo. Son cambios menores, los siguientes:
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- Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la actividad:
- a) Se encuentren en el corredor licenciado.
- b) No pasen por centros poblados.
- c) No impliquen reasentamientos ni reubicación.
- d) No implique la construcción de túneles.
- e) Si se realizan cortes, éstos no generen impactos en zonas de nacederos y su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acuíferos, y/o desestabilización de macizos rocosos.
- f) No se realicen rellenos en humedales y/o morichales y esteros.
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- Ajustes de diseño geométrico en la construcción de vías y puentes dentro del corredor licenciado.
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- Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.
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- Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.
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- Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.
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- Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.
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- Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concreto, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.
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- La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.
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- Mantenimiento y recuperación de vías (carretero) asociadas al proyecto que presenten daño o deterioro y se requiera su rehabilitación, durante la fase de construcción y/u operación del proyecto.
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- Recuperación y construcción de pontones, obras de arte y obras hidráulicas que no impliquen la intervención de áreas diferentes a las definidas en la licencia o plan de manejo ambiental.
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- Utilización de los materiales de préstamo lateral para terraplenes siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.
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- Cambio en la sección hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica.
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- Modificación de diseños de detalle de obras (puentes, pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del corredor férreo licenciado.
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- Acopios temporales, por periodos hasta máximo de quince (15) días, para materiales de construcción, siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas.
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- Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.
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- Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.
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- El uso de fuentes de materiales que cuenten con títulos mineros y licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.
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- Reubicación o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.
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- Adecuación de las intersecciones en los pasos nacionales, departamentales o municipales.
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- Construcción de estaciones y su infraestructura asociada cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.
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- Construcción de obras hidráulicas (incluidas obras de protección), carreteables, obras accesorias y estabilización de taludes.
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- Construcción de pasos elevados y/o deprimidos para uso peatonal, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso.
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- Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en estaciones de la línea férrea.
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- Rehabilitación y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho de vía de la línea férrea.
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- La habilitación de vías férreas existentes, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.
Artículo 5°.Modo acuático-fluvial, marítimo y de infraestructura portuaria. Son, entre otros, los siguientes:
A. Modo acuático-fluvial
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