Por el cual se dispone la manera como deben formarse y rendirse las cuentas de la Administración de las líneas telegráficas
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
considerando:
1.º Que la cuenta de la Administración de la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas, por el carácter de accidental que tiene por su misma naturaleza, y debido á la actual situación de guerra, no puede ser formada, comprobada, rendida y examinada de acuerdo con las disposiciones legales y ejecutivas sobre Contabilidad de las Oficinas de Hacienda Pública;
2.º Que esta Oficina es de carácter transitorio, y, por tanto, la persona que la desempeñe no debe estar obligada á someterse en materia de fianza á todas las formalidades que la ley establece para los empleados de manejo en oficinas permanentes;
3.º Que la situación de guerra hace imposible la centralización de las cuentas de los empleados subalternos de la Administración, como son los Inspectores departamentales;
4.º Que tales Inspectores manejan fondos nacionales para atender al pago del servicio en el respectivo Departamento, y son, por tanto, desde este punto de vista, responsables del Erario;
5.º Que estos empleados están en las mismas condiciones que el Administrador que los nombra, para los efectos de la fianza que deben prestar para responder de las cantidades que manejan;
6.º Que el examen de las cuentas de los gastos que se hagan en la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas, debe verificarse teniendo en consideración la naturaleza é importancia del servicio en que se invierten los fondos nacionales, y encomendarse á una entidad que, por su residencia y funciones, pueda apreciar mejor la inversión de ellos,
decreta
Art. 1.º Las fianzas con que aseguren su manejo el Administrador de la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas y los Inspectores departamentales de dicho Ramo, pueden ser hipotecarias, prendarias ó personales, á voluntad de tales empleados.
Art. 2.º El Administrador de la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas rendirá sus cuentas ante el Administrador general de Correos nacionales, y los Inspectores departamentales ante el respectivo Administrador de Hacienda nacional del Departamento.
Art. 3.º Para la comprobación de estas cuentas se observará lo dispuesto en el 4.º del artículo único del Decreto Ejecutivo número 622, de fecha 20 de Enero último, del Ministerio del Tesoro, Decreto que se considerará incorporado en su totalidad en el presente, y tendrá, por lo mismo, fuerza de ley. En las cuentas de los Inspectores, el Visto Bueno que el mencionado Decreto exige del Director general de Correos y Telégrafos en los comprobantes de la cuenta del Administrador, será puesto por el Jefe Civil y Militar del respectivo Departamento.
Art. 4.º Estas cuentas serán fenecidas en una sola instancia por las entidades ante quienes deben rendirse de acuerdo con el presente Decreto, y para el juicio de ellas se observará la tramitación que establece el Código Fiscal para las cuentas de los responsables del Erario.
Art. 5.º Duplícanse para estas cuentas todos los términos que la ley fija para los juicios civiles que se siguen á los responsables del Erario.
Art. 6.º Este Decreto comprende en todas sus partes las cuentas referentes á la Administración desde que fue creada dicha Oficina.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Villeta, Departamento de Cundinamarca, á 7 de Junio de 1900.
manuel a. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez-El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Marco F. Suárez-El Ministro de Guerra, encargado del Despacho del Tesoro, Manuel Casablanca.
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