Por el cual se fija el personal el Ministerio de Agricultura y Comercio, y se determinan los negocios que le corresponden
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y vista la Ley 25 de 1913,
decreta :
Artículo 1.° Corresponderán a1 Ministerio de Agricultura, y Comercio los siguientes asuntos del Despacho Ejecutivo :
1.° Enseñanza agrícola, que comprende todo lo relacionado con establecimientos de instrucción en ese ramo, o sea, de institutos agrícolas, escuelas de veterinaria y escuelas prácticas de horticultura. La diversificación de los grupos de enseñanza, será objeto de Decreto reglamentario de dicho Ministerio, lo mismo que la manera como deban expedirse los certificados o títulos de idoneidad.
2.° Ramo Forestal, que comprende todo lo a la administración y explotación de los montes y bosques pertenecientes a la Nación, lo mismo que a la Policía y conservación de aquéllos.
3.° Minas, que comprende todo lo relativo a la enseñanza sobre minería, administración y explotación de las minas que se ha reservado la Nación.
4.° Comercio, que comprende todo lo relativo a Bancos, Cajas de Ahorros, Cámaras de Comercio e inspección y vigilancia de los mismos ; régimen de pesas y medidas, marcas de fábrica o de comercio, navegación fluvial, concesión de privilegios por inventos útiles, Tratados sobre comercio y navegación, estudio económico de los ferrocarriles en sus relaciones con la agricultura, costo de los transportes, acondicionamiento y embalaje, seguros, fletes y tarifas, efectos del proteccionismo o del libre cambio.
5.° Estadística, que comprende todo la relativo a informaciones sobre producción y consumo de los mercados internos y extranjeros ; importación y exportación, movimiento de cosechas, zonas y áreas de producción, movimientos rentísticos, movimiento de 1a propiedad raíz.
6.° Legislación, lo que haga relación a la interpretación de las leyes y actos de carácter general de las corporaciones y de los empleados públicos en los ramos de Comercio y Agricultura, y a la preparación de proyectos de ley en los mismos.
7.° Contabilidad, que comprende todo lo relacionado con el personal y material del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 2.° Habrá en el Ministerio de Agricultura y Comercio las Secciones con el personal que en seguida se expresan :
Sección 1.ª Negocios Generales. Enseñanza agrícola y ramo Forestal :
El Secretario del Ministerio, que será Jefe.
Un Subjefe.
Un Oficial Mayor.
Un Oficial de Registro.
Dos Escribientes.
Un Portero Escribiente.
Dos Conserjes.
Sección 2.ª Minas, Comercio :
Un Jefe.
Un Subjefe.
Dos Escribientes.
Sección 3.ª Estadística, Legislación :
Un Jefe.
Un Subjefe.
Dos Escribientes.
Sección 4.ª Contabilidad :
Un Jefe.
Un Subjefe.
Un Tenedor de Libros.
Dos Escribientes.
Artículo 3.° Por Decretos separados se harán las traslaciones de empleados del Ministerio de Obras Públicas o de otros, al de Agricultura y Comercio, y la reorganización de aquel Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de julio de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
clodomiro RAMIREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.