Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1991 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. El presente Decreto se aplica a los espacios de televisión otorgados en concesión, suscritos por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
Artículo 2º. Se entiende por espacio de televisión, el tiempo que se determina para presentar material audiovisual a través de los canales de televisión.
Artículo 3º. Los espacios de televisión se clasifican según la franja de audiencia y según su horario.

El Consejo Nacional de Televisión clasificará los espacios de televisión según su franja de audiencia. En tal virtud, determinará una franja especial para la audiencia infantil.

Así mismo, el Consejo Nacional de Televisión, clasificará los espacios de televisión según su horario, atendiendo, entre otros criterios, la habitual magnitud potencial de audiencia.

Artículo 4º. La programación de televisión se define según su origen y su carácter y modalidad.

El Consejo Nacional de Televisión clasificará la programación de televisión según su origen, en nacional y extranjera. Inravisión verificará anualmente que por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario corresponda a programas de origen nacional.

El incumplimiento de tal obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos contratos por violación de las disposiciones legales.

El Consejo Nacional de Televisión clasificará la programación de televisión, según su carácter y modalidad.

Artículo 5º. De conformidad con lo dispuesto en el literal o) del artículo 14 de la Ley 14 de 1991, el Consejo Nacional de Televisión podrá autorizar los cambios de los espacios adjudicados o autorizados que impliquen la modificación tanto del carácter como de la modalidad de manera permanente.

Los concesionarios de espacios de televisión podrán modificar tanto el carácter como la modalidad de los espacios adjudicados o asignados, hasta por una vez. El cambio así efectuado será considerado como cambio especial y no requerirá autorización del Consejo Nacional de Televisión. El concesionario deberá volver a la programación que venía presentando en forma permanente por lo menos durante veinticuatro (24) emisiones antes de proceder nuevamente a efectuar un cambio especial. Sin embargo, el Director Ejecutivo de Inravisión, previa recomendación de la Comisión de Programación, de acuerdo los criterios que para el efecto establezca el Consejo Nacional de Televisión, podrá autorizar la realización de un nuevo cambio especial hasta por cinco (5) emisiones continuas o discontinuas.

En los espacios adjudicados a programas con carácter informativo, no podrá presentarse otro carácter diferente salvo en el evento de presentación de programas especiales trasmitidos en directo.

Artículo 6º. El Consejo Nacional de Televisión establecerá los criterios básicos para determinar cuando un programa puede ser visto sin restricción alguna por los menores, o cuándo deben verse con la orientación de padres o de un mayor de edad.
Artículo 7º. Los concesionarios deberán comunicar a Inravisión, con razonable anticipación, las modificaciones de la modalidad o el nombre de sus programas. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Director Ejecutivo de Inravisión.
Artículo 8º. En virtud del control posterior que ejerce el Consejo Nacional de Televisión sobre los programas presentados por los concesionarios, este organismo podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación cuando se contrarien los fines y principios que la ley asigna al servicio público de televisión o si las necesidades del servicio así lo aconsejan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en virtud de la ley o del contrato.

Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisión atenderá los casos que decida conocer de oficio o que le presente la Comisión Nacional para la Vigilancia, en virtud de las quejas y reclamos de los televidentes.

En los casos que se amerite la iniciación de una actuación administrativa, para los efectos indicados anteriormente, deberá comunicarse al concesionario la existencia de tal actuación y su objeto, de conformidad con los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, en aplicación de los principios de audiencia de las partes y necesidad de motivar los actos que afecten a los particulares.

Inravisión deberá tomar todas las medidas pertinentes para que de manera inmediata y confiable, se ejerzan las funciones a que se refiere este artículo.

Artículo 9º. Los comerciales de televisión en todas sus formas sólo podrán presentarse en los respectivos cortes destinados especialmente para el efecto. Con todo, en los programas Recreativos-Variedades, modalidad concurso, musical, magazín y en los programas deportivos especiales, el Consejo Nacional de Televisión podrá autorizar que se presenten logotipos y menciones.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 916 de 1991 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 días del mes de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Comunicaciones

William Jaramillo Gómez.

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