Por el cual se fija el número de automóviles oficiales del Gobierno Nacional y se dictan algunas disposiciones relativas al control de los mismos

Rango Decreto
Publicación 1939-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de mayo próximo, sólo funcionarán en el territorio de la República, como oficiales, por cuenta del Gobierno Nacional, los automóviles de la Presidencia de la República, los Ministros del Despacho, el del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el del Presidente del Consejo de Estado, el del Contralor General de la República y los que en seguida se expresan:

Ministerio de Gobierno.

El del Secretario del Ministerio;

El del Departamento de Prisiones;

El del Intendente Nacional del Meta;

El del Director de la Policía Nacional;

El del Subdirector de la Policía Nacional;

El del Prefecto de Seguridad;

El del Jefe General de Divisiones de la Policía Nacional de Bogotá;

El del Jefe de las guarniciones de la Policía Nacional de fuera de Bogotá;

El del Jefe de guarnición nocturna de la Policía Nacional de Bogotá;

Dos para el servicio de los Juzgados de Policía y de Investigación Criminal de Bogotá;

Dos para servicios reservados de la Policía Nacional;

Uno para el servicio del Departamento Administrativo de la Policía Nacional;

Cinco carros para el servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá;

Un camión para la Proveeduría;

Dos carros especiales de patrulla;

Dos carros de prisión;

Dos carros de ambulancia.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

El del Secretario del Ministerio.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El del Director del Departamento Nacional de Provisiones;

El del Administrador de la Aduana de Barranquilla;

El del Administrador de la Aduana de Cartagena;

El del Administrador de la Aduana de Santa Marta;

El del Administrador de la Aduana de Ipiales;

Ministerio de Guerra.

El del Secretario General del Ministerio;

El de la Inspección General de las Fuerzas Marítimas;

El del jefe del estado Mayor de las Fuerzas Militares;

El del Director General de Aviación;

El del Director General de Marina;

El del Director General de Sanidad;

El del Intendente General, y

Los de los Comandos Superiores.

Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social.

El destinado a los servicios de Higiene y Sanidad del Ministerio.

Ministerio de la Economía Nacional.

El destinado al servicio de la Inspección de Petróleos de Mamonal;

El destinado al servicio de la Inspección de Petróleos de El centro;

El destinado al servicio de la Inspección de Petróleos de Barrancabermeja;

El destinado a la movilización de los Agrónomos y Técnicos del Ministerio, a las Granjas y estaciones Experimentales Agrícolas.

Ministerio de Educación Nacional.

Tres destinados a las dependencias del Ministerio en Bogotá, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el mismo Ministerio.

Ministerio de Correos y Telégrafos.

El del Jefe de la Estación Inalámbrica de Puente Aranda.

Ministerio de Obras Públicas.

El del Director General de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales;

El del Director General de Edificios Nacionales;

El destinado al servicio de la Dirección General de Bienes y Comercio;

Los de los Jefes de las Zonas de Carreteras Nacionales.

Los de los Jefes de Construcción de las obras nacionales, cuando las obras que estén a su cargo tengan que recorrer trayectos mayores de 10 kilómetros;

Los de los Interventores de construcción de carreteras nacionales, cuando el Ministerio de Obras Publicas considere, para cada caso necesario el servicio del automóvil;

El del Interventor de las obras de Bocas de Ceniza y Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla;

Dos en Barranquilla destinados a los servicios de la Intendencia Fluvial, Inspección Técnica de las embarcaciones y Embarcaduría Oficial;

El de la Oficina Fluvial de Cartagena.

Artículo 2º. Para el control de los servicios y gastos de los automóviles, establécense las siguientes prescripciones:

Para la conducción de los vehículos - Los conductores de los automóviles oficiales registrarán en libretas especiales, según modelo que elaborará el Ministerio de Obras Públicas, y que se les suministrarán mensualmente por los respectivos Ministerios o dependencias del Gobierno, los siguientes datos:

Para los Contadores o empleados encargados del control - En la Sección de Contabilidad de cada Ministerio o por el empleado a quien se encomiende en cada dependencia el control de los servicios y gastos de los automóviles oficiales, se llevará para cada uno de éstos, un récord mensual, según formulario especial cuyo modelo suministrará el Ministerio de Obras Públicas, récord que se formará día a día con los datos de las libretas que debe llevar el chofer de cada automóvil. Estas libretas deberán ser firmadas diariamente por el respectivo empleado al tomar los datos de ellas. Serán responsables de la veracidad de las anotaciones el Contador o empleado correspondiente y el chofer del carro.

Este récord será presentado mensualmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, al funcionario a cuyo servicio está el automóvil para que le dé su visto bueno o haga las observaciones que estime del caso.

Las entregas de vales para el suministro de gasolina, o el suministro de ésta, sólo podrá hacerse después de que la libreta esté firmada por el Contador o empleado que hace la revisión.

Para los jefes de garajes o depósitos oficiales - El jefe del garaje o deposito donde esté alojado el carro, deberá anotar personalmente en la libreta individual del automóvil, los datos de trabajos efectuados antes de la salida del vehículo, del kilometraje con que sale y del con que regresa, las horas correspondientes, suministros que se hagan, etc., llenando las correspondientes columnas de la libreta, firmando en ella.

Dichos jefes de garaje o depósito deberán suministrar semanalmente al funcionario a cuyo servicio esté el automóvil, los datos de entrada, salidas, suministros, kilometrajes anotados y demás datos relativos al coche, según formulario especial que elaborará el Ministerio de Obras Públicas.

Para el funcionario que usa el automóvil - El funcionario a cuyo servicio esté un automóvil oficial, deberá firmar diariamente la libreta al despachar el vehículo si encuentra conformes los datos, lo mismo que los informes semanales del garaje o depósito, los cuales pasará a la Oficina de Contabilidad o Control. Firmará igualmente los récords mensuales que le presente dicha Oficina, o hará las observaciones del caso.

Artículo 3º. En la ciudad de Bogotá, todos los automóviles al servicio del Gobierno Nacional, deberán someterse mensualmente a una revisión técnica, que se practicará en los talleres de la Escuela de Motorizaron del Ejército Nacional, en la cual se harán también los aforos necesarios para determinar el consumo normal de gasolina y lubricantes que demande el funcionamiento del automóvil, las reparaciones a que deba someterse durante el me. Allí mismo se efectuará el cambio mensual de las libretas.

Los automóviles que presten servicio fuera de la capital de la República deberán someterse también, mensualmente a una revisión técnica en los talleres que indique el Ministerio de Obras Públicas. El cambio de las libretas de estos carros se efectuará en la oficina o dependencia a la cual esté prestando sus servicios, pero será requisito indispensable la previa certificación de revisión.

En la Escuela de Motorización en Bogotá, o en las respectivas oficinas o dependencias de fuera, según el caso, se llevará la historia y estadística técnica de todos los vehículos del Gobierno, e efecto de tener datos completos sobre el servicio que presten, de manera que puedan compararse entre sí los de las distintas clases o marcas de vehículos, llantas, lubricantes, etc., y también sobre el buen trato que los choferes den a los coches. Dichas entidades pasarán al funcionario o Departamento a quien pertenezca el vehículo, informaciones semestrales sobre los puntos mencionados.

Artículo 4º. Los Jefes de Contabilidad de los Ministerios o Departamentos, o los Contadores de las obras o entidades que tengan a su servicio automóviles oficiales, y que estén encargados del control de los mismos, podrán el Es corriente (sic) en las nominas de los conductores, o harán las liquidaciones de las sumas que por exceso de gastos sobre los servicios prestados deban descontárseles de los pagos mensuales.
Artículo 5º. Con excepción de los funcionarios mencionados en el primer párrafo del artículo 1º de este Decreto, y del Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los demás funcionarios o entidades del Gobierno Nacional, que lo requieran y que estén autorizados para ello, sólo podrán usar automóviles estandarizados por los Ministerios de Guerra y Obras Públicas, y tendrán color, insignias y distintivos especiales, que serán uniformados por cada Ministerio para todos sus vehículos. Sobre esto se dará información oportuna por conducto del Ministerio de Obras Públicas a las respectivas oficinas de circulación del país. No estarán sujetos a estos distintivos los automóviles destinados a los servicios reservados y de investigación judicial de la Policía Nacional.

Parágrafo. Los automóviles de marcas no estandarizadas, que estén prestando actualmente servicio, podrán continuar usándose hasta que se les retire del uso, por razones técnicas o de otra índole, pero entretanto deberán uniformarse en su color, etc., de acuerdo con lo ordenado en este artículo.

Artículo 6º. Desde el 1º de mayo próximo quedarán retirados del servicio los automóviles no mencionados en el artículo 1º de este Decreto, los que por riguroso inventario serán depositados así: los del Ministerio de Obras Públicas, en la Dirección General de Bines y Comercio de dicha dependencia; los del Ministerio de Guerra, en la Intendencia General de las Fuerzas Militares, y los demás, en el Departamento Nacional de Provisiones. Los nombramientos de los conductores de estos vehículos, que no tengan otras funciones distintas y expresas en decreto o reglamento especial preexistente, se declararán insubsistentes a partir de la misma fecha.
Artículo 7º. En lo sucesivo no se comprarán por ningún Ministerio, Departamento Administrativo o dependencia alguna del Gobierno Nacional, ni podrán tomarse en alquiler por más de tres días en el mes, automóviles con destino a funcionarios no incluidos en este Decreto, ni podrán hacerse prestamos o traspasos de automóviles oficiales, sino mediante la autorización expresa del Órgano Ejecutivo por el correspondiente decreto.
Artículo 8º. Todos los choferes de automóviles oficiales deberán estar uniformados, de acuerdo con las prescripciones que a cada Ministerio o dependencia oficial dará el Ministerio de Guerra. Los uniformes serán suministrados por el Gobierno.

Los choferes no podrán conducir automóviles oficiales sin el correspondiente uniforme. Las Oficinas de Circulación de todo el país velarán por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 9º. En la revisión mensual que se practique a los automóviles, y antes de suministrar a los choferes la nueva libreta, se exigirá el arreglo de los asuntos que dichos conductores tengan pendientes con las Oficinas de Circulación y Tránsito.
Artículo 10. Autorizase al departamento Nacional de Provisiones para que, de acuerdo con los Ministerios de Guerra y Obras Públicas, proceda al establecimiento de un garaje oficial central, conectado con la Escuela de Motorización del Ejército Nacional, para servicio de todos los vehículos automotores de las dependencias del Gobierno Nacional, radicados en Bogotá.
Artículo 11. El Ministerio de Obras Públicas, por medio de resolución reglamentará en sus detalles las disposiciones del presente Decreto, así como lo relativo a la administración, y servicio del material rodante automotriz de todas las dependencias del Gobierno Nacional, a excepción del Ministerio de Guerra, las que se regirán por el Reglamento que aprobó el Decreto 2055 de 1938, y de la Policía Nacional que serán dictadas por el Ministerio de Gobierno. Esta reglamentación comprenderá lo relativo a servicio y control de camiones, camionetas, volquetas, ambulancias y carros de reparto, que puedan necesitar las distintas dependencias administrativas.
Artículo 12. Las infracciones del presente Decreto serán sancionadas con multas de $5 a $50, que impondrán los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, los funcionarios a cuyo servicio esté el automóvil o los encargados del control de estos vehículos.
Artículo 13. Derógase el Decreto número 246, de 14 de febrero de 1930, por el cual se reglamentó el servicio de automóviles oficiales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de abril de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D´COSTA

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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