Por el cual se delega la construcción y administración de unas obras
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º Delégase en la Intendencia Nacional del Chocó la construcción y administración de la obra del Hospital de Juradó con base en la apropiación del capítulo 44, artículo 548, del Presupuesto Nacional de la presente vigencia.
Artículo 2º Delégase igualmente en la Intendencia Nacional del Chocó la construcción y administración de la obra del Hospital de Pizarro con base en la apropiación del capítulo 44, artículo 549-A, del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo 3º Las partidas liquidadas en los artículos presupuestales mencionados, serán giradas en el curso del año y dentro de la ejecución legal del Presupuesto, al Tesorero General de la Intendencia del Chocó, mediante los requisitos que señale la Contraloría General de la República. Dicho funcionario rendirá las cuentas respectivas a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común.
Parágrafo. En la forma indicada se procederá con las partidas que para estas obras se asignen en los Presupuestos futuros, o con las que se destinen por los traslados y créditos para el mismo fin.
Artículo 4º De las sumas mencionadas, la Intendencia queda facultada para invertir las necesarias para la adquisición de terrenos que el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, determine como adecuados para la construcción de los hospitales.
Artículo 5º La construcción de los hospitales se ceñirá a los planos y especificaciones que elaboren el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 6º La Intendencia podrá nombrar el personal de administración que estime conveniente para el mejor desarrollo de los trabajos, y señalar sus asignaciones. Los nombramientos y asignaciones se someterán a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 7º Si la Intendencia encargare de la administración de las obras al personal perteneciente a las diversas dependencias o servicios pagados por la Intendencia, o por la Nación o por algún Municipio, y que ejerza funciones en la intendencia, no habrá derecho a remuneración alguna pagada con los fondos nacionales destinados para estas construcciones.
Artículo 8º La Intendencia, o la entidad encargada por ella de la administración de los trabajos, deberá rendir al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, informes mensuales sobre el adelanto de las obras, y enviará los demás datos que le solicite dicho Ministerio.
Artículo 9º El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, ejercerá la supervigilancia técnica y administrativa de las construcciones de los hospitales por medio del Departamento de Ingeniería Sanitaria.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevención Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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