Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios y demás restricciones de las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de los países Miembros del Acueducto de Cartagena
El Presidente de la República deColombia,
en uso de sus facultades legales y en particular las que le confiere la Ley 88 de 1961, y.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por la Ley 88 de 1961 expidió el Decreto 1245 del 8 de agosto de 1869, mediante el cual se aprobó el Acuerdo de Integración Subregional del Grupo Andino, actualmente denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú;
Que el artículo 46 del Acuerdo de Cartagena establece que "las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970";
Que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena establece que:
- a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia, Chile y el Perú o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad valorem sobre el precio CIF de la mercadería;
- b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima de nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel, y
- c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un 10% hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980".
Que mediante la decisión número 15 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión se aprobaron los Puntos Iniciales de Desgravación a que se refiere el literal a) del artículo 52 del Acuerdo;
Que en la Decisión número 27, no se incluyeron algunos productos que deberían estar sujetos al régimen del artículo 52 del Acuerdo, por lo cual La Comisión mediante decisión número 38 del Sexto Período de Sesiones Ordinarias, completó la nómina de productos del Programa General de Liberación, fijada por la Decisión número 27;
Que el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que "hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuarles del Programa de Liberación";
Que el artículo 56 establece que "la incorporación de un producto por un país Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo";
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior por Decreto 2599 de 1970 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y
Que el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena establece que las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos",
DECRETA:
Artículo 1°. Las importaciones de los productos originarios y provenientes de Bolivia, Chile, Ecuador o Perú especificados en el artículo 6º de este Decreto, pertenecerán al régimen de libre importación.
Artículo 2°. Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de l967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 3° de este Decreto, pero estarán exentas de los siguientes impuestos y restricción:
- a) De las cuotas de fomento y de absorción establecidas en el Decreto 3168 de 1934 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular;
- b) Del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) establecido en el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967;
- c) Del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967;
- d) De la constitución de depósitos previos de que tratan los artículos 83 y siguientes Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo 3°. Para los efectos establecidos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Mentevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 4°. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de las mercancías de que trata el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluídas en las Listas de Excepciones".
Artículo 5°. Se exceptúan del régimen previsto en los artículos 1° y 2° de este Decreto las importaciones de los productos que se en encuentran incluídos en las Listas de Excepciones Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú:
Artículo 6°. La lista de que trata el artículo 1° del presente Decreto, es a siguientes:
| Posición | Descripción | Gravamen % |
|---|---|---|
| 12.03 | Semillas esporas y frutos para la siembra | |
| De árboles frutales y forestales. | ||
| 1. | 01 De árboles frutales y forestales excepto semillas certificadas | 0 |
| De flores. | ||
| 2. | 01 De flores, excepto semillas certificadas | 5 |
| De hortalizas. | ||
| 3. | 01 De cebollas, excepto semmilas certificadas | 0 |
| 02 De lechuga, excepto semillas certificadas | 0 | |
| 03 De tomates, excepto semillas certificadas | 0 | |
| Posición | Descripción | Gravamen % |
| 04 De zanahorias, excepto semillas certificadas | 0 | |
| 99 Los demás, excepto semillas certificadas | 0 | |
| 4. | De prados y pastizales. | |
| 01 De alfalfa, excepto semillas certificadas | 0 | |
| 99 Los demás, excepto semillas certificadas | 0 | |
| 9. | Otros. | |
| 01 De tabaco, excepto semillas certificadas | 5 | |
| 49.02 | Diarios y publicaciones periódicas impresas, incluso ilustradas | |
| 01 Publicaciones periódicas impresas, incluso ilustradas | 0 | |
| 55.01 | Algodón sin cardar ni peinar | |
| 01 Algodón sin cardar ni peinar de fibra de longitud inferior a 32 mm. | 0 |
Artículo 7°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su fecha
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RodrigoLlorente Martínez. El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.
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